SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00449-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00449-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC924-2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00449-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC924-2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2018-00449-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por M.P. de Vacca contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, toda vez que en el marco de un proceso de divisorio donde funge como apoderada de la señora G.d.S.R., el juez negó el incidente de nulidad de lo actuado a partir de la fecha de incapacidad medica de esta, argumentando que para el periodo de la decisión que se cuestiona no existía evidencia de que estuviera incapacitada.

Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de febrero de 2018, fecha en la cual ingresó por urgencias a la Unidad Hospitalaria de Metrosalud.

B. Los hechos

  1. Mediante escritura pública No. 455 de 28 de febrero de 2005 de la Notaría Novena de Medellín, se liquidó la sociedad conyugal existente entre el señor L.L.J.A. y la señora R.M., así como se realizó la sucesión de ésta

  1. En dicho instrumento se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula No 01N-14127 en un 16,67% al hijo de la pareja J.J.J.M. y un 83,33% al cónyuge supérstite

  1. El 10 de febrero de 2006 el señor J.A., contrajo segundas nupcias con la señora G.d.S.R.C..

  1. En el año 2008, el citado señor inició proceso divisorio contra su hijo, a fin de que se llevara a cabo la venta del inmueble identificado con folio de matrícula N 01N-14127 el cual estaba compuesto de dos inmuebles los cuales no habían sido desenglobados.

  1. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

  1. El 8 de abril de 2015, mediante escritura pública No. 561 de la Notaria Novena de Medellín, el demandante liquidó la sociedad conyugal que tenía con su segunda esposa.

  1. El 29 de abril de 2016, el accionante en el juicio de división falleció.

  1. En auto de 7 de julio de 2016, el despacho ordenó vincular a los herederos del causante.

  1. En proveído de 8 de abril de 2016, se reconoció como sucesores a los señores M.P.J.P., J.F.J.M. y León D.J.M., en su calidad de hijos.

  1. En providencia de 8 de septiembre de 2016, se reconoció como sucesora a la señora G.d.S.R., como cónyuge del fallecido.

  1. En escritura pública No. 7730 de 9 de octubre de 2017, se llevó a cabo la sucesión del de cujus, en la que se adjudicó el inmueble objeto de la división a sus hijos L.D., J.J., J.F.J.M., M.P.J.P. Y E.M.J.V..

  1. En auto de 2 de marzo de 2018, el Juzgado incorporó el mencionado instrumento público y en consecuencia dispuso, que a partir de ese momento se tendrían como sucesores procesales únicamente los citados señores, por ser los titulares del derecho real de dominio y no a la señora R.C., quien además de figurar como adjudicataria, desde el año 2015 había liquidado la sociedad conyugal que tenía con el causante.

  1. El 2 de abril de 2018, la apoderada M.P. de Vacca, acá accionante, en representación de la cónyuge supérstite, propuso incidente de nulidad con sustento que ella se encontraba muy enferma para el momento en que se profirió la anterior determinación.

  1. En proveído del 3 de agosto de 2018, se denegó la nulidad toda vez que para el periodo de tiempo de la decisión que se cuestiona no existía evidencia que estuviera incapacitada.

  1. La abogada interpuso acción de tutela, en nombre propio, pues en su criterio con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales, pues no le fue posible recurrir las actuaciones emitidas dentro del proceso divisorio – donde funge como apoderada de la señora G.d.S.R.C.- al encontrarse incapacitada por motivos de salud.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 6 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado accionado se limitó a allegar las copias del expediente.

3. El Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 15 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado tras verificar que la accionante carece de legitimación en la causa pues la actuación atacada no la afecta directamente y tampoco vulneras sus derechos fundamentales.

4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:

«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la...

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