SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72885 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72885 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72885
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3299-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3299-2019

Radicación n.° 72885

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.A.C. llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.° 031381 del 28 de julio de 2006, con aplicación del Parágrafo 1°, del Artículo 20 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas aportadas y los factores salariales devengados «durante las últimas 100 semanas cotizadas», con el 90 % del salario mensual, más las diferencias de las mesadas dejadas de reconocer, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encuentre demostrado según los pronunciamientos elevados por las Altas Cortes, en relación con la de la primera mesada, de conformidad con las sentencias CC SU-120-2003, CC C-168-1995, CC C-862-2006, CC C-891A-2006 y CC SU-1073-2012, más las costas.

Relató, que nació el 16 de marzo de 1936 y cumplió sus 60 años de edad el mismo día y mes de 1996; que es beneficiario del régimen de transición; que prestó sus servicios profesionales en la Universidad Libre, desde el 1° de marzo de 1966 hasta 31 de enero de 2005; que cotizó en el ISS, durante 25 años, 11 meses y 12 días; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en el 2006; que mediante Resolución n.° 031381 del 28 de julio de 2006, le fue otorgada la prestación, en cuantía de $1.282.209.oo mensuales, a partir del 24 de septiembre de 2005; que el ISS, al liquidarla, omitió «reconocer y pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, mesadas retroactivas», así como tener en cuenta todas las semanas aportadas como independiente por los meses de enero y febrero de 2004 y «la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas».

Afirmó, que el ISS reconoció que era beneficiario del régimen de transición; que la Corporación Universidad Libre, cotizó hasta el 30 de enero de 2005; que el ISS omitió reconocerle la pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2005, cuando culminó su relación laboral; que su liquidación la hizo únicamente sobre 1.207 semanas; que además se omitió liquidar la prestación con el 90 %, por haber cotizado más de 1.250 semanas e indexarla desde la primera mesada, cuando se causó el derecho; que el 23 de julio de 2012, presentó reclamación administrativa, sin que hasta la fecha se haya resuelto; que el 8 de febrero de 2012, mediante derecho de petición, solicitó a la Universidad Libre, certificado de tiempo de servicios y los factores salariales devengados por todo concepto; que el 13 de febrero de 2013, le respondió parcialmente, con una información contradictoria, con los reportes de semanas cotizadas suministradas por el extinto ISS (f.° 1 a 13, subsanada a f.° 72 y 73 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, los relativos a la solicitud de la prestación, el reconocimiento de la misma y su calidad de beneficiario del régimen de transición; en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos, pues aseguró que el ISS reconoció, concedió y pagó al actor todos los dineros que, de acuerdo a su historia laboral, debían reconocerle.

Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa (f.° 81 a 86, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2012, condenó a COLPENSIONES, a reconocer al actor, «la primera mesada pensional, a partir del 1° de febrero de 2005, en la suma de $2.260.138,86»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, condenó a cancelar al demandante «a partir del 26 de julio de 2009, la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida y pagada mediante Res. 031381 de 2006 […] y el monto aquí decretado con los aumentos legales año a año […] debidamente indexadas»; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas (CD f.° 221, en relación con el acta de f.° 222 a 224, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de mayo de 2015, modificó el fallo apelado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al actor «la pensión de vejez a partir del 1° febrero de 2005 en la suma de $1'318.382.54; lo confirm[ó] en todo lo demás […]; sin costas».

Frente al recurso de alzada interpuesto por la demandada, quien argumentó que el actor había cotizado 1164 semanas, por lo que no procedían las condenas impuestas, consideró, con fundamento en las documentales de folios 20 a 32 del cuaderno ordinario, que el accionante aportó 1189.86 semanas, por lo que la tasa de reemplazo que se debía aplicar al IBL, era del 84 %, como lo hizo el ISS al reconocerle la pensión, mediante la Resolución n.° 031381 de 2006; en consecuencia, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto había ordenado reliquidar la pensión, aplicando una tasa del 90 %.

En cuanto a la inconformidad planteada por el demandante, quien argumenta que siendo beneficiario del régimen de transición, su prestación debió haberse reliquidado con el promedio de los salarios tenidos en cuenta para las cotizaciones en las últimas 100 semanas, en atención al principio de inescindibilidad de las normas, precisó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición, el IBL de la pensión debía ser el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para que aquellas personas que le faltara menos de diez años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

Concluyó, que siendo un hecho indiscutido la fecha de nacimiento del actor -16 de marzo de 1936- (f.° 15 y 16 del plenario), al 1° de abril de 1994, contaba 58 años y 15 días de edad, es decir, le hacía falta 1 año, 11 meses y 15 días para cumplir 60 años, condiciones en las que «solamente alcanzó a cotizar 1.000 semanas hasta el […] 30 de agosto de 2001, es decir que entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho trascurrieron 7 años 4 meses 14 días»; que se logró determinar que el IBL calculado con el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a la pensión, por resultarle más favorable, era de $1'569.503,002, suma superior a la determinada por el ISS; que al aplicársele al accionante la tasa de reemplazo de 84 %, la mesada pensional debió ser «$1’318.382,054» y que como no hubo discusión en cuanto a la fecha de la causación de la prestación, el valor de la mesada debería ser cancelado, a partir de la que determinó el primer Juez (1° de febrero de 2005).

En punto a la prescripción, dijo que la misma no opera sobre el derecho a reclamar en cualquier tiempo la reliquidación de la pensión, no obstante, sí afecta las diferencias pensiónales derivadas del reajuste, que no fueron oportunamente reclamadas por el pensionado; que en tales condiciones, como quiera que el pensionado presentó reclamación administrativa, solicitando la reliquidación el «26 de julio de 2012», las diferencias causadas hasta el «25 de julio de 2009» se encuentran prescritas, como bien lo coligió de Juez de conocimiento (CD f.° 246 en relación con el acta de f.° 247, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la condena impartida por el Juzgado «y revoque las absoluciones proferidas por el despacho, para condenar a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda» (f.° 14 del cuaderno de casación).

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