SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70257 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70257 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3053-2019
Número de expediente70257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3053-2019

Radicación n.° 70257

Acta 26

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.P. DE PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M. Posada de Puerta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2006, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con las mesadas adeudadas «ORDINARIAS y ADICIONALES», los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de mayo de 1950, por lo que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba más de 35 años de edad, lo que la ubicó como beneficiaria del régimen de transición; cumplió los 55 años de edad el 4 de mayo de 2005 y, cotizó al régimen de prima media un total de 900.56 semanas.

Advierte que la entidad demandada registra en su historia laboral solo 467.71 semanas, porque no se tuvo en cuenta la totalidad de las laboradas al servicio de la patronal Servicios Profesionales Lt. y Corecta Ltda., empleadores que incurrieron en mora con la entidad pensional, y con las que alcanza un total de 641.47 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Informa que el 2 de octubre de 2007, elevó ante la demandada solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en la Resolución n.° 001136 de 28 de enero de 2008, por lo que agotó la «Vía Gubernativa».

La demanda se tuvo por no contestada ante la falta de subsanación (f.° 149 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, en fallo de 2 de octubre de 2013 (CD a f.° 151 del cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada, por costas, condenó a la demandante solo a las agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la promotora del juicio en fallo de 29 de octubre de 2014 (CD a f.°164A cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo, «pero por las razones de la Sala».

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, que la normatividad a ella aplicable era la contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, indicó que no había lugar a restarle valor probatorio a la historia laboral de aportes que allegó la parte demandante, «por cuanto si bien, es real que se encontraban sin firma, no lo es menos que la enjuiciada actuó con pasividad en el decurso procesal, pues además que se le tuvo por no contestada la demanda, no asistió a las audiencias, por lo cual, obviamente, no los aceptó expresamente pero tampoco los objetó, de este modo se sobreentiende que tal aspecto quedó por fuera del debate en primera instancia».

En seguida estudió la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, de los que encontró acreditada la edad 4 de mayo de 2005; pero no así, el número mínimo de semanas de cotización, en tanto al revisar la historia laboral aportada al expediente, encontró algunos ciclos con novedades como: pago aplicado al período declarado, deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores, pago aplicado a períodos anteriores, ciclos dobles, nombre no concuerda con registraduría y, su empleador presenta deuda por no pago, de los cuales concluyó:

Sumados los anteriores lapsos tenemos, por un lado, un total de 38.57 semanas que concierne a los ciclos 2001-2, 2001-4, 2001-5, 2001-7, 2001-8, 2001-10, 2001-11, 2002-1 y 2002-2, y por otro, 55.71 semanas relativas a los períodos de 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2002-9, 2002-10, 2003-2, 2003-3, 2003-6, 2003-7, 2003-8, 2004-1, 2005-1 y 2005-8, todas estas, o sea, las 38.57 semanas y las 55.71 sumadas a las 467.71 ya reflejadas, totalizan en la vida laboral de la demandante 561.99 semanas de las cuales sólo 389.32 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Salta a la vista entonces, en nuestro caso, que la enjuiciante no acredita los requisitos estatuidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para pensionarse por vejez.

Así, solo dio validez a los períodos registrados con la novedad «pago aplicado al período declarado» y, no a los correspondientes a los ciclos 1998-05 a 1999-09, no obstante que el empleador C.L.. certificó la prestación de los servicios de la demandante, desde el 29 de marzo de 1993, al considerar que:

[…] no se puede desconocer que en la copia de liquidación del contrato de trabajo con esa misma empresa se señala otro extremo inicial, 1-1-2001, ver folio 30, o sea 1 de enero del 2001, amén que en la casilla 12, relación aportante, entre comillas «RA», ver la interpretación al folio 36 que indica si para el ciclo de pago existe o no relación laboral con el empleador, del anexo de detalles de pago efectuado a partir de 1995 se registra NO, por lo anterior, dada la falta de certeza de la fecha de inicio de labores o de la existencia de una relación laboral anterior a la del 2001 con C.L., y si ello fue así, cuando finalizó, no es factible su contabilización.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que objeto de réplica y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la CN.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó durante toda su vida laboral apenas un total de 561.99 semanas, de las cuales 389.32 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo una relación laboral con CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA desde el 29 de marzo de 1.993 y hasta el 30 de noviembre de 2.006.

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante causó al sistema general de seguridad social en pensiones, 905.05 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 618.98 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que su empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA incurrió en mora en el pago de algunas cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, durante la vigencia de la relación laboral.

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que el ISS hoy COLPENSIONES, no cumplió con su deber legal de realizar los cobros de los aportes en pensión no realizados, mal realizados o impagados por su empleador CORECTA CIA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA.

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las sumatoria (sic) de las cotizaciones realizadas por la señora M.P. DE PUERTA arroja una suma superior a las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la...

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