SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69506 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69506 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de sentenciaSL886-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL886-2019

Radicación n.° 69506

Acta 08


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra DAGOBERTO DE Á.B..



  1. ANTECEDENTES


D. De Ávila Blanco, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación, desde el 1 de diciembre de 2009 de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y a la compilación de los convenios 1998-1999 en el 15%, «teniendo en cuenta que ya le aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C.», la indexación de las diferencias de las mesadas causadas y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, adujo que prestó servicio a la E.d.C. S.A. ESP, empresa sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A., hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual empezó el goce de la pensión de jubilación convencional; que en el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de $2.141.912; que la prestación fue cuantificada en $1.541.672, cuando debió ser por $1.606.434, con base en el 75% de aquel promedio, como lo establece la convención colectiva de trabajo y no del 71.9% como la empresa «lo tabuló», por lo que existe una diferencia de $64.762.


Agregó que en el convenio colectivo de trabajo de 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en el artículo 1, parágrafo 3, dispuso que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco salarios mínimos legales mensuales, en ningún caso serían inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que esta norma extralegal fue ratificada en la compilación de 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3, la cual no había sido modificada ni derogada por las partes; que a la pensión de jubilación, en los años 2010 y 2011 la demandada le aumentó el 2% y 3.71% respectivamente, con base en la Ley 100 de 1993 y no el 15% como lo establecen las normas convencionales; que conforme al convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP, aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores activos y pensionados; y, que a través de un «Acuerdo Marco, la empresa y el sindicato contrariando la ley modificaron la convención colectiva en lo que respecta el (sic) monto de la pensión» (f°. 1 y 2 del cuaderno principal).


Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de todas las peticiones. En su defensa adujo que las disposiciones convencionales invocadas por el demandante, no eran las que regían los aumentos de su prestación jubilatoria, por cuanto se pensionó en el año 2009; que el sentido y alcance de la Ley 4 de 1976, no era el señalado en el libelo; y que el 5 de mayo de 2006, suscribió con el sindicato Sintraelecol, «un negocio jurídico adecuado a las condiciones propias de la convención colectiva».


De los hechos, únicamente aceptó el vínculo laboral del actor, su extremo final, la condición de pensionado, el salario promedio mensual devengado, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, el pacto celebrado para la aplicación de la Ley 4 de 1976 y la responsabilidad sobre las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados asumida en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito con Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.; los demás, los negó.


Formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de las obligaciones» y la «Genérica» (f.° 315 a 324).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 10 de agosto de 2012 (f.° 480 a 497), resolvió:


PRIMERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y cancelar a favor de D. De Ávila Blanco las diferencias pensionales retroactivas entre las mesada (sic) pagadas y las que correspondían con aplicación del incremento del 15% de la Ley 4ª. de 1976, desde el 1 de agosto de 2009 fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación hasta el 1 de abril de 2010 fecha en [que] la entidad subrogo (sic) la prestación de jubilación al ISS, diferencias que liquidadas corresponde a un total de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos con cuarenta centavos ($1.645.400.40), conforme a los motivos expuesto[s] en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: ABSUELVASE [a] la demandada E.D.C.S.E., de las demás pretensiones incoadas en su contra por D. De Ávila Blanco, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENESE en costas a la parte vencida


(…) (N. del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia del a quo, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 (f.° 463 a 475), decidió:


PRIMERO: MODIFICASE el punto primero de la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla en el sentido de ordenar la indexación de $1.645.400.oo atendiendo la siguiente fórmula IPC f /IPCi. Se adiciona el punto primero en el sentido de CONDENAR a la Electrificadora del M. (sic) al pago del mayor valor [a] que hubiere lugar a partir del 1° de febrero de 2010 atendiendo los reajustes ordenados en virtud de la Ley 4 de 1976, y teniendo en cuenta que la mesada no supere los cinco salarios mínimos vigentes. Esto en razón a que las diferencias tasadas por el a quo se calcularon hasta el mes de enero de 2010.


SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.


(…). (N. del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, comenzó el Tribunal por referirse a los límites impuestos por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al sentenciador de segundo para pronunciarse sobre el objeto materia de apelación y acto seguido se pronunció sobre las inconformidades de los impugnantes en el siguiente orden:


Limitación de la apelación


  1. Apelación del demandado: i) la no procedencia del reajuste de la Ley 4 de 1976 y la existencia del acuerdo de mayo de 2006.


  1. Apelación del demandante: i) la ilegalidad del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 para modificar los parámetros para liquidar el monto inicial de la mesada pensional, ii) la limitación temporal del reajuste concedido, y iii) indexación de la diferencia pensional condenada.


Adujo que las pretensiones de la demanda, se sustentaban en la aplicación de la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, que...

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