SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69966 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69966 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1002-2019
Número de expediente69966
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1002-2019

Radicación n.° 69966

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.F.D.J.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelanta al MUNICIPIO DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

LUIS FELIPE AYERBES CABRERA promovió demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE PASTO, con el propósito que se declarara la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que deberá calcularse, conforme la cláusula trigésima del acuerdo colectivo, aplicando un 95 % sobre el último salario, más los reajustes anuales, intereses moratorios e indemnizaciones por perjuicios materiales y morales; en subsidio, al reconocimiento pensional, resarcimiento por la vulneración de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por el no reconocimiento de la prestación, que estimó equivalente a la suma que mensualmente hubiera recibido por concepto de pensión convencional, desde el 2 de mayo de 2012.

Relató, que nació el 30 de agosto de 1958; que está vinculado al Municipio, desde el 1º de mayo de 1987, desempeñando funciones de trabajador oficial; que efectuó aportes a través de la Caja de Previsión Social del Municipio de Pasto y en el Fondo Territorial de Pensiones; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; que el 30 de septiembre de 1995, se adelantó el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio y, mediante Acuerdo 038 del 13 de noviembre de 1996, se limitó el número de trabajadores oficiales vinculados; que en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 12 de diciembre de 2000 y el 12 de enero de 2003, se dispuso la creación de una cuenta especial y patrimonio autónomo a cargo del Municipio, para cubrir el pasivo pensional y el pago de las pensiones que se generen hacia el futuro; que inicialmente no fue afiliado, por voluntad de las partes, al sistema general de pensiones; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la pérdida de los beneficios convencionales, a partir del año 2010; que el Municipio lo afilió al ISS en octubre de 2011, en contra de su voluntad; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 23 de octubre de 2001 y el 23 de enero de 2004, dispuso la prestación por jubilación; que reúne los requisitos de la cláusula 30, escala 3, por contar con más de 25 años de servicios y tener más de 50 años de edad; que siempre tuvo la expectativa legítima de que le sería reconocida la pensión de jubilación convencional, porque el Municipio reconoció esta clase de pensiones hasta el 31 de julio de 2010; que la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio le denegó la solicitud de reconocimiento; que esta situación le ha generado zozobra y angustia sobre su futuro pensional y que se siente víctima de actos de discriminación respecto de quienes, en similares condiciones, alcanzaron a jubilarse antes del 31 de julio de 2010 (f.° 1 a 26, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el municipio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de vinculación del trabajador; la existencia de una convención colectiva de Trabajo entre 1993 y 1994; la cláusula de pensión de jubilación, pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; la creación del Fondo Territorial de Pensiones y la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la prestación; respecto a los demás, se atuvo a lo que resultare probado, en relación con la condición de trabajador oficial y de beneficiario convencional, su reestructuración como entidad territorial y el reconocimiento de pensiones convencionales; explicó que, mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, en materia de jubilaciones, el trabajador no cumplió con los requisitos para tener derecho a ella, porque al 31 de julio de 2010 solo contaba con 52 años de edad.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, inexistencia de derecho legal para demandar y falta de determinación de la causal de violación de la ley (f.° 259 a 267, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones (CD de f.° 324, en relación con el acta de folio 325, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 14 de agosto de 2014, confirmó la primera decisión.

Precisó que dos serían los problemas jurídicos que abordaría: i) si el demandante reunía los requisitos para el reconocimiento pensional, conforme la convención colectiva de trabajo y, ii) cuál debería ser la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las normas internacionales.

Para solucionar el primero, tuvo en cuenta que estaba por fuera de discusión que se reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre el 23 de octubre de 2001 y el 23 de enero de 2004; que sobre el alcance del parágrafo 2º y del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto de la vigencia de los acuerdos convencionales que regulan materias pensionales, la Corte se había pronunciado en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, sosteniendo que son posibles las prórrogas de las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del artículo 478 del CST, sin que las mismas puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010; que si la última convención colectiva aportada fue la vigente entre 2001 y 2004, teniendo en cuenta que el trabajador nació el 30 de agosto de 1958 y que a través de contrato a término indefinido se vinculó el 1º de mayo de 1987, al considerar como limitante de la vigencia convencional el 31 de julio de 2010, se tiene que, aun cuando éste contaba con 23 años de servicio, solo tenía 52 años de edad, por lo que no estaban acreditados los 55 de años de edad que exigía el acuerdo colectivo para el reconocimiento de la pensión jubilatoria que prevé.

Luego, para atender el segundo, abordó la incidencia de las normas internacionales en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en perspectiva del informe del caso 2434, proferido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y los Convenios 87 y 98 de la misma organización; considerando que aquel acto se encontraba vigente, pues aun cuando la Corte Constitucional se había pronunciado sobre las demandas que recaían en su contra en las sentencias CC C-181-2006; CC C-472-2006; CC C-986-2006; CC C-153-2007 y CC C-216-2007, se había declarado inhibida para conocer; que en la sentencia CC C-472-2006, en donde fueron planteados temas similares a los expuestos en la apelación, la Corte sostuvo que no era posible estudiar los cargos para efectuar un control material de la Constitución.

Expuso, que en la sentencia CC C-465-2008, se orientó que las recomendaciones de la OIT, ratificadas por el Gobierno, integran el bloque de constitucionalidad; que en sentencia CC T-568-1993 se razonó sobre la naturaleza y alcance de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, explicándose que no eran meras directrices y que deberían ser acatadas, en la medida que eran órdenes expresas y vinculantes para el Estado, siempre y cuando hubieran sido aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT; que en lo que atañe con el caso 2434, en su numeral 801 estableció que era un informe de carácter provisional, cuya aprobación por parte de aquél consejo, estaba pendiente, por lo que no nació a la vida jurídica y no es de forzoso su acatamiento; que, por tanto, al no existir disposición diferente al Acto Legislativo 01 de 2005, debía acogerse sus estipulaciones, conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, en la que precisó que solo los derechos adquiridos mantienen su vigencia aún vencido el plazo del 31 de julio de 2010.

Argumentó, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DE PASTO y el sindicato, había perdido efectos en materia pensional en la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005; que en su vigencia el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la disposición convencional para acceder a la jubilación reclamada; que para responder al interrogante de qué entidad debería responder por la pensión se debía acudir a las normas del sistema general de seguridad social; que el demandante pertenecía a un régimen pensional y será la...

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