SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70222 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70222 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70222
Número de sentenciaSL2995-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2995-2019

Radicación n.° 70222

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró F.R.O.C..

I. ANTECEDENTES

F.R.O.C. promovió proceso ordinario laboral contra las Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P -Cedenar, a fin de obtener de manera principal la declaratoria de ineficacia del pacto de salario integral que suscribió con la aludida entidad el 31 de mayo de 1997, y que en consecuencia, fuera condenada al pago desde la aludida fecha de las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de junio, de diciembre, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, viáticos, auxilio de alimentación, de vivienda, quirúrgico y escolar ), teniendo como salario base de liquidación para tal efecto, el devengado en la precitada anualidad; a la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional regulada en la cláusula quincuagésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente, teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho y; a cancelar las costas procesales.

De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la convocada al proceso, al reajuste del salario integral pactado el 31 de mayo de 1997, de acuerdo con la regulación legal, «sobre la base de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más el factor prestacional de la empresa que le corresponda desde la fecha mediante la cual se suscribió el pacto de salario integral»; a reconocer la pensión de jubilación convencional, prevista en el cláusula quincuagésima primera de la convención colectiva de trabajo vigente, teniendo en cuenta que no ha renunciado a ella, conforme a lo dispuesto por el parágrafo segundo de la cláusula quinta y; a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones, en que nació el 1 de agosto de 1950; que prestó sus servicios al municipio de Popayán entre el 1º de septiembre de 1976 y el 5 de marzo de 1978, y en favor de Cedenar S.A., E.S.P, desde el 24 de mayo de 1991 hasta «la fecha», entidad con la cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeña el cargo de «Jefe de División»; que el 31 de mayo de 1997, suscribió con la empresa, un pacto de salario integral, pero que en el mismo no se convino la renuncia a sus derechos convencionales; que para la aludida data, devengaba un salario de $1.133.558 y que se estimó un factor prestacional equivalente a $2.930.812, el que incluía como factores salariales «recargos por trabajo diurno, nocturno, dominicales y festivos, las primas legales y extralegales, primas de antigüedad, prima extralegal de Junio y Diciembre, prima de navidad, auxilio de vivienda, escolares, quirúrgicos, de gafas, de natalidad, matrimonio (…), todos aquellos factores que pudieren incidir en el futuro para tal efecto» y; que el factor prestacional de la Compañía, durante los años 1998 a 2012, oscilaba entre el 80-85% adicional al salario mínimo integral.

Anotó, que el 18 de febrero de 2008, presentó una solicitud ante Cedenar S.A., E.S.P, para que se analizara la situación de quienes suscribieron el pacto de salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del CST; que la entidad en septiembre de igual anualidad, reconoció que dicho convenio no cumplía con los requisitos legales, dado que ni si quiera se cancelaba el salario mínimo integral, por lo que en Acta No 097-2008, resolvió que «se debe proceder al reconocimiento y pago del salario integral a los jefe (sic) de División y Jefes de Zona, dando cumplimiento a lo establecidos en el artículo 132 del C.S del T (…)»; que mediante memorando del 16 de octubre de ese mismo año, se comunicó la aprobación del «incremento salarial»; expuso los salarios por él devengados desde el año de 1997; señaló que el 30 de marzo de 2010, acreditó los presupuestos para que se le reconociera la pensión convencional, por lo que presentó solicitud en tal sentido ante la entidad, en dicha fecha, siendo reiterada el 30 de noviembre de 2011; afirmó, que el cargo que ocupa corresponde al «tercer nivel jerárquico dentro de la estructura administrativa de las Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P»; que la cláusula quinta de la convención colectiva que previó la referida prerrogativa, excluyó de sus beneficios a aquellos funcionarios que ocuparan cargos, de dirección, confianza y manejo hasta el segundo nivel jerárquico; que no ha renunciado de forma voluntaria a los derechos previstos en el acuerdo convencional; que Cedenar S.A. E.S.P., le negó el reconocimiento de la pensión en oficio del 11 de enero de 2012; que presentó reclamación administrativa el 12 de marzo siguiente, la que fue resuelta de manera desfavorable el 28 de igual mes y año (fls.2-13).

El apoderado judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra tanto de manera principal como subsidiaria y; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data de nacimiento del actor; la fecha en que arribó a los 62 años de edad; el tiempo de servicio prestado en favor de Cedenar S.A. E.S.P.; la suscripción del pacto de salario integral; la solicitud de 18 de febrero de 2008, para que se efectuara un estudio sobre la situación de aquellos funcionarios que habían variado su modalidad salarial; las peticiones presentadas por el demandante dirigidas a obtener el reconocimiento pensional; la respuesta negativa de la empresa y la interposición de la reclamación administrativa, así como su resolución desfavorable; frente a las demás circunstancias fácticas; dijo no ser ciertas o no constarle. Como excepción previa propuso la de indebida acumulación de pretensiones y; como de fondo las de prescripción; pago y compensación; cobro de lo no debido; falta de fundamento legal para demandar; y la genérica (fl.169-192).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió (fl.235):

1° ACCEDER a la primera pretensión subsidiaria de la demanda, en consecuencia CONDENAR a CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.-CEDENAR S.A. E.S.P. (…) a pagar al demandante la suma indexada de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($118.667.602) por concepto de la diferencia causada en el cálculo del factor prestacional del salario integral reconocido y pagado al demandante y el que realmente corresponde a los factores legales y extralegales que conforman dicho factor prestacional.

2° CONDENAR a CEDENAR S.A. E.S.P. a continuar pagando el salario integral del demandante en la suma que corresponde para el presente año a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($10.645.146) MENSUALES, con el factor prestacional actualizado y en adelante se seguirá actualizando anualmente conforme al IPC.

3°DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la diferencia salarial causada antes del 2 de mayo de 2009 y reconocer que CEDENAR actuó de buena fe cuando hizo un ofrecimiento voluntario para pagar la diferencia salarial ocasionada a favor del demandante la cual no fue aceptada, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo.

4°. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda…

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio del dos mil catorce (2014), decidió:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, (…), en el sentido de: SEXTO.-CONDENAR a la empresa CENTRAL ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. "CEDENAR S. A. E.S.P”, a reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del [demandante], una vez éste se retire del servicio, para lo cual CEDENAR S.A. E.S.P., deberá liquidar esta pensión de conformidad con la cláusula 44, literal b) de la Convención Colectiva del año 2004. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, (…), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.-COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $205.333.oo.

En lo que interesa al recurso...

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