SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65204 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65204 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaSL2194-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2194-2019

Radicación n.° 65204

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y las vinculadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


Se reconoce personería a los abogados SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ y G.D.C., como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y de BOGOTA D.C. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 91 y 148 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Triviños Guzmán convocó a juicio a la Fundación San Juan de Dios y a La-Nación Ministerio de Salud, con el fin de que fuesen condenadas al pago de la indemnización por despido indirecto; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno; «las primas legales» y las extralegales, entre las que destacó las de vacaciones, subsidio familiar, de servicios semestrales, antigüedad y navidad, así como las cotizaciones de salud y de los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejadas de pagar.


Igualmente, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción; la compensación de vacaciones en dinero; la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2000, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Química Especializada» adscrita al Instituto de Inmunología y que al momento de su retiro devengaba un salario equivalente a $1.200.448,06.


Expuso que el 19 de julio de 2000, le dirigió una comunicación al Director General de la Fundación San Juan de Dios, en la cual le manifestó su decisión de finalizar el vínculo contractual por causas imputables al empleador, pues argumentó que no se le habían cancelado las prestaciones sociales y tampoco efectuado los aportes a la seguridad social en salud y pensión; determinación que se hizo efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del 31 de julio de 2000.


Relató que la Fundación San Juan de Dios, a través del oficio n.° 4087 del 1º de agosto de 2000, dio respuesta a dicha comunicación, en la cual puso de presente que la inconsistencia en el pago de salarios obedeció a la crisis financiera y la fuerza mayor que se presentó en esa entidad.


Narró que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la aludida Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y por ende, se le adeudaban los siguientes conceptos: (i) los salarios, primas legales y extralegales desde el mes de noviembre de 1999 hasta el julio de 2000; (ii) el auxilio de cesantía causado a partir del año 1993 hasta el 31 de julio de 2000; (iii) las primas pactadas en la convención colectiva de trabajo, entre las que enlistó las de vacaciones, subsidio familiar, servicios semestrales, antigüedad y navidad y (iv) los aportes por salud y los riesgos de IVM que no se efectuaron durante toda la relación laboral.


Afirmó que como el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 «organizó» el Fondo Prestacional del Sector Salud para pagar el pasivo prestacional de los servidores de la salud y el artículo 4º del Decreto 530 de 1994 dispuso que fuese el Ministerio de Salud quien ha de administrar dicho fondo; le presentó reclamación el 14 de agosto 2011 a ese ente ministerial, solicitando el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas; no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente a través de la comunicación 3631 del 31 de agosto de esa misma anualidad.


Finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa frente a la Fundación San Juan de Dios el 14 de agosto de 2011.


La Fundación San Juan de Dios en liquidación dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, el cual no aceptó ni se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, precisó que ninguno de los relatados le constaban y, por tanto, debían probarse.


No propuso excepciones y solicitó que el juzgador de conocimiento, en virtud del artículo 306 del CPC, declarara de oficio los medios exceptivos que resultaran probados.


La-Nación Ministerio de Salud se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos, solamente aceptó que la actora presentó la reclamación administrativa ante esa entidad. De los demás supuestos fácticos dijo que ninguno le constaba y que debían probarse.


Como razones de defensa, expuso que la señora Martha Cecilia Triviños Guzmán laboró y prestó sus servicios fue a favor de la Fundación San Juan de Dios y no para ese ente ministerial, por tanto, correspondía era a la aludida fundación, determinar sí existió o no dicha vinculación en los términos reclamados y si había lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e «inepta demanda».


El juez de conocimiento que inicialmente lo fue el Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de junio de 2009 (f.° 523 a 524 cuad. principal), ordenó vincular al presente trámite a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca.


La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría de estos y solamente aceptó el referido a la expedición de la Ley 60 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.


Explicó que ese Ministerio no era el responsable del pago de las acreencias convencionales reclamadas por la demandante, ya que fue entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS que se celebró la convención colectiva de trabajo que dio origen a tales acreencias; discusión que es ajena a esa entidad ministerial, lo que le impide pronunciarse al respecto.


Enlistó como excepciones las siguientes: «pago de un tercero. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó a la demandante lo que le corresponde, con ocasión del contrato de empréstito»; «pretensiones excluyentes – inexistencia de la relación laboral»; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Indicó que la mayoría de los hechos narrados no le constaban y que algunos simplemente eran afirmaciones propias de la demandante. Adujo en su defensa, que B.D. nunca tuvo relación laboral alguna con la demandante y tampoco la Fundación San Juan de Dios ha pertenecido a la estructura administrativa de esa entidad o ha suscrito convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no estaba llamada a asumir obligación alguna de lo aquí reclamado.


Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción. De mérito, formuló las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaban.


Argumentó en su defensa, que ninguna de las pretensiones solicitadas procedía en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, por la simple razón, que la señora T.G. nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo tanto, no podía derivarse ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional.


Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos previsto en el artículo 469 del CST.


Finalmente, el Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba.


En su defensa, expuso que el Departamento de Cundinamarca nunca fue empleador de la actora, por tanto, no estaba llamado a responder por las acreencias laborales supuestamente adeudadas.


Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la sustitución patronal, subrogación de obligaciones y de solidaridad.


El juzgado de primer grado, en audiencia del 25 de septiembre de 2009 (f.° 1219 a 1226 cuad. principal), inicialmente declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia. Sin embargo, al surtirse el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, el superior jerárquico revocó el auto y en su lugar, estimó no probadas ninguna de las excepciones formuladas por las entidades convocadas a juicio y dispuso continuar con el trámite del proceso (f.° 38 a 50 cuad. Tribunal)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El...

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