SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60636 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60636 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2468-2019
Número de expediente60636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2468-2019

Radicación n.° 60636

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MURILLO DE CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Lucila Murillo de Cuesta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que la actora tiene derecho a una pensión por aportes o de vejez según le resulte más favorable desde el 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación deprecada con el retroactivo pensional desde la mencionada data hasta el 31 de julio de 2009, junto a las diferencias económicas surgidas entre la pensión que le reconoció el ISS y la que se ordene hasta cuando se verifique su pago; los correspondientes intereses de mora «mes a mes» y la indexación; además que «se ordene la inclusión en nómina» de la pensión reconocida y del retroactivo a que tiene derecho, «deduciendo lo que por vía gubernativa o administrativa se haya pagado»; que el ISS repita contra el hospital Universitario de la Samaritana por los factores no aportados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de febrero de 1952, por tanto, el mismo día y mes de 2007 cumplió 55 años de edad; que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y para el año 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Expresó que el 8 de octubre de 2008 peticionó ante el instituto asegurador el reconocimiento de su pensión, quien a través de la Resolución n° 003701 del 6 de julio de 2009 le otorgó la prestación en cuantía de $ 1.961.044, a partir del 1° de agosto de 2009 sin atender el régimen especial que la amparaba, ni él retiró del sistema de seguridad verificado el 22 de septiembre de 2008.


Manifestó que como la accionada no le reconoció en tiempo la pensión, se generaron los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «tanto por el valor causado, no reconocido y no pagado desde septiembre 22 de 2008 a 31 de julio de 2009, como desde el 1 de agosto de 2009… hasta septiembre de 2009»; y sobre la diferencia pensional deprecada.


Resaltó que tiene derecho a la pensión desde el 22 de septiembre de 2008 con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988 «en la forma que le sea más favorable a dicha ley»; o con la Ley 100 de 1993 con una tasa del reemplazo del 80% del salario de los últimos 10 años; o bien con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, el cual estableció que el IBL se liquidaría con las últimas 100 semanas y con una tasa de reemplazo del 70%, ya que, tiene 949,57 semanas aportadas, eligiéndose la liquidación que más la beneficie.


Hizo énfasis en que el ISS no calculó el IBL de manera correcta pues omitió tener en cuenta el régimen de transición que la cobijaba, además, no actualizó el IBL con el IPC cómo debía hacerlo. También, indicó que como no se encontraba de acuerdo con lo decidido por el instituto, el 2 de octubre de 2009 elevó derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento adecuado de su pensión, allegando documentos complementarios el 5 de agosto de 2010; que con la suma de tiempos públicos y privados tenía un total de 1.609,57 semanas. Señaló que el ISS a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta a sus peticiones, no obstante, quedó agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; que el 8 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez la que fue otorgada mediante resolución n° 003701; que elevó derecho de petición el 2 de octubre de 2009 y allegó complemento al mismo el 5 de agosto de 2010; que no dio respuesta a la anterior petición y que la vía gubernativa quedó agotada. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del instituto de seguro sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, compensación, y la genérica o innominada.


Es pertinente indicar que el trámite de la primera instancia se verificó en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió por la medida de descongestión al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la decisión.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el fallo del 15 de abril de 2011 por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a cargo de la señora Lucila Murillo de Cuesta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión por aportes de la señora L.M. a la suma de $2’049.872, a partir del 1° de agosto de 2009, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales que procedan; así mismo, absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que por medio de la Resolución n° 3701 del 6 de julio de 2009 la entidad demandada le reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2009, reflejando en la parte motiva del citado acto administrativo que la actora cotizó 3.472 días en Caprecundi y 6.647 días al ISS por el tiempo que prestó servicios laborales en el Hospital de la Samaritana; que además se reportan cotizaciones del 1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2009 a través de Cooperativas de Trabajo Asociado con las que se completa un total por aportes de 1.445 semanas «incluidas las cotizaciones a la AFP PORVENIR» tiempo con el cual la actora «cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003» en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, cuyo IBL de los últimos diez años contados a partir del 5 de enero de 1999 resultó ser de $2.733.163, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71.75%.


Resaltó que no hay discusión respecto del traslado efectuado por la demandante, del régimen de ahorro individual al del ISS, con el cumplimiento de los 15 años cotizados al 1° de abril de 1994, lo que le permitió regresar al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición. A su vez, dijo que a folio 25 se evidenció que la actora laboró para la Secretaría de Salud del Chocó desde el 1 de julio de 1980 al 8 de septiembre de 1984, tiempo que no fue incluido por el Instituto al momento de reconocer la pensión de la señora M..


Indicó que la demandante nació el 8 de febrero de 1952 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que a partir del 22 de septiembre de 2008 y mediante la Resolución 360 de 2008 se le aceptó la renuncia al Hospital de la Samaritana. Expresó que el Instituto le reconoció la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que la inconformidad de la actora se centró en que el reconocimiento de la pensión de vejez no se verificó de cara a la favorabilidad del reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o bien, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según la que más la beneficiara, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida laboral.

Adicional, expresó el juez de alzada que la apelante deprecó que se le tengan en cuenta los verdaderos valores devengados cuando laboró para el Hospital de la Samaritana, dado que, no le incluyeron los factores salariales presentados al Seguro Social; a su vez, que la pensión fuera reconocida desde el 22 de septiembre de 2008 y no desde el 1° de agosto de 2009.


De otra parte, manifestó que la señora L.M. en su apelación no atacó los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a tomar su decisión, pues el sentenciador indicó que la Ley 71 de 1988 no la beneficiaba y en relación con el Acuerdo 049 de 1990, no mencionó algún valor, sin embargo, el ad quem destacó que tampoco mejoraría el valor asignado por la entidad, «pues tocaría liquidar la pensión sólo con las semanas liquidadas a esa entidad, cuyo total asciende a 868.14 (folio 77), es decir, que para cuantificar la pensión no sería posible tener en cuenta las cotizadas en el sector oficial, que totalizaron 11057 días, es decir, 1580 semanas».


Seguidamente y en tratándose del tema de la favorabilidad, indicó que se debía atender el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los cuales transcribió y coligió que el régimen que más la beneficiaba era la Ley 71 de 1988, de conformidad al artículo 7, porque para su otorgamiento, permite la suma de cotizaciones a varias cajas de previsión, y transcribió el precepto.


Compartió el análisis del Juez de primer grado en relación con el tiempo valorado, pues incluyó el periodo en el que la actora cotizó a Cajanal...

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