SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69408 del 25-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 69408 |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5123-2019 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5123-2019
Radicación n.° 69408
Acta 42
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.M.Z., R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A.D.J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S...)., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., L.H.B. y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A.D.J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., L.H.B. y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de J.C., llamaron a juicio al MUNICIPIO DE NECOCLÍ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declararan sus despidos sin justa causa; que la convención colectiva suscrita por las partes, en los meses anteriores al despido ilegal, estaba vigente y que debían ser reintegrados a sus cargos. Como consecuencia de lo anterior, se les reconocieran salarios, prestaciones legales y convencionales, pensión sanción, pensión de sobrevivientes y retroactivo a las compañeras permanentes supérstite, reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, todos los valores indexados y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA, realizando una labor definida, personal, en los horarios establecidos por la administración y devengando un salario mensual; que los contratos de trabajo se suscribieron en las siguientes fechas:
NOMBRE |
FECHA CONTRTACIÓN |
ALONSO DE J.A.B. |
18 de febrero de 1988 |
ARTURO DE J.G.S. |
1° de enero de 1987 |
R.M. ESCOBAR |
12 de abril de 1982 |
L.H. BARRIO |
2 de mayo de 1983 |
EUSTACION BARRIO GÓMEZ |
22 de mayo de 1978 |
MARIANO DE J.S. MORALES |
17 de julio de 1986 |
DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ |
1° de abril de 1989 |
A.G.S. |
14 de enero de 1986 |
P.P.M. |
14 de enero de 1986 |
E.M.Z. |
1° de junio de 1985 |
L.A.R.B. |
18 de abril de 1978 |
ÁNGEL G.D. CANTERO |
1° de abril de 1993 |
R.M.H. CERVANTES |
26 de noviembre 1994 |
N.M.D. SEVILLA |
1° de octubre de 1984 |
EDUARDO GONZÁLEZ MADERA |
6 de noviembre de 1978 (hasta el 25 de febrero de 1979) y 6 de junio de 1985 |
GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de P.N.S.) |
1° de septiembre de 1992 |
EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO) |
4 de junio de 1984 |
R.F.G.M. |
26 de marzo de 1990 |
LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO |
19 de septiembre de 1988 |
M.G. GUZMÁN |
5 de septiembre de 1986 |
M.Á.M.P. |
3 de febrero de 1986 |
ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA |
17 de noviembre de 1980 |
S.P.M. |
5 de octubre de 1992 |
J.J.E. |
26 de mayo de 1994 |
F.J.S. QUEJADA |
3 de enero de 1994 |
H.E.A. CUESTA |
1° de febrero de 1981 |
CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ |
2 de enero de 1990 |
V.S.P. |
26 de noviembre de 1994 |
WILLIAM JULIO LEÓN |
16 de mayo de 1985 |
Indicaron, que fueron despedidos por la administración, conjuntamente y sin justa causa, el 30 de septiembre de 2001; que debieron permanecer vinculados hasta tanto cumplieran los requisitos para acceder a la pensión; que el día antes de la terminación, fueron citados a una reunión, precedida por F.R.H., alias «El Alemán», reconocido jefe paramilitar de la zona, quien les dijo que inmediatamente debían dejar sus cargos públicos y los amenazó de muerte; que interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Organización Internacional del Trabajo; que hacían parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, en la cual se estableció la estabilidad laboral de los trabajadores del municipio; que el demandado nunca cotizó al sistema de pensiones y que solicitaron el cumplimiento de las obligaciones del empleador, recibiendo respuesta negativa (f.° 28 a 47 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertas las relaciones laborales y sus extremos, salvo la de H.E.A.C., quien fue vinculado en 1989 y no en 1981. Añadió, que la Alcaldía Municipal inició un proceso de restructuración administrativa al amparo de la Ley 617 de 2000, que generó varias supresiones de empleos y contratos de trabajo, entre ellos, los de los demandantes; que los accionantes no tenían un derecho adquirido a que sus contratos se mantuvieran vigentes; que desconocía la situación de la reunión narrada y la denuncia; que no se acreditó que fueran beneficiarios de la convención colectiva, ni que aquella estuviera vigente y que el sistema general de seguridad social en pensiones, en el orden municipal, empezó a regir, a partir del 30 de junio de 1995, por lo que no era exigible efectuar afiliaciones hasta esta fecha, no obstante, posteriormente fueron afiliados.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: a) el municipio retiró a los demandantes dentro del proceso de reestructuración administrativa que se vivió con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000; b) prescripción de las pretensiones de declaración de despido injusto y reintegro; c) inexistencia de los supuestos que dan lugar al otorgamiento de la pensión sanción; d) prescripción de mesadas; e) la convención no se aportó con los requisitos de ley; f) inexistencia de prueba de las condiciones de trabajadores sindicalizados y, g) pluspetición (f.° 296 a 308 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 814 a 815 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre los señores M.Á.M.Z., R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A. (sic) DE J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., LOAIDA (sic) HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de J.C., en calidad de trabajadores del MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA, […], en los términos indicados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79555 del 11-08-2020
...forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal (CSJ SL602-2020; CSJ SL3587-2019; CSJ SL5123-2019; CSJ SL535-2018; CSJ SL3385–2018; CSJ SL5202-2018; CSJ SL378-2018; CSJ SL14220-2017; CSJ SL18740-2017; CJS SL10081-2017; CSJ SL13205-2017; CSJ......