SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69408 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69408 del 25-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69408
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5123-2019

Radicación n.° 69408

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.M.Z., R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A.D.J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S...)., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., L.H.B. y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ZAPATA, R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A.D.J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., L.H.B. y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de J.C., llamaron a juicio al MUNICIPIO DE NECOCLÍ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declararan sus despidos sin justa causa; que la convención colectiva suscrita por las partes, en los meses anteriores al despido ilegal, estaba vigente y que debían ser reintegrados a sus cargos. Como consecuencia de lo anterior, se les reconocieran salarios, prestaciones legales y convencionales, pensión sanción, pensión de sobrevivientes y retroactivo a las compañeras permanentes supérstite, reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, todos los valores indexados y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA, realizando una labor definida, personal, en los horarios establecidos por la administración y devengando un salario mensual; que los contratos de trabajo se suscribieron en las siguientes fechas:

NOMBRE

FECHA CONTRTACIÓN

ALONSO DE J.A.B.

18 de febrero de 1988

ARTURO DE J.G.S.

1° de enero de 1987

R.M. ESCOBAR

12 de abril de 1982

L.H. BARRIO

2 de mayo de 1983

EUSTACION BARRIO GÓMEZ

22 de mayo de 1978

MARIANO DE J.S. MORALES

17 de julio de 1986

DOMINGO ÁVILA VELÁSQUEZ

1° de abril de 1989

A.G.S.

14 de enero de 1986

P.P.M.

14 de enero de 1986

E.M.Z.

1° de junio de 1985

L.A.R.B.

18 de abril de 1978

ÁNGEL G.D. CANTERO

1° de abril de 1993

R.M.H. CERVANTES

26 de noviembre 1994

N.M.D. SEVILLA

1° de octubre de 1984

EDUARDO GONZÁLEZ MADERA

6 de noviembre de 1978 (hasta el 25 de febrero de 1979) y 6 de junio de 1985

GLEVIS ROSA ZÚÑIGA PEDRAZA (cónyuge supérstite de P.N.S.)

1° de septiembre de 1992

EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de JOAQUÍN COGOLLO)

4 de junio de 1984

R.F.G.M.

26 de marzo de 1990

LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO

19 de septiembre de 1988

M.G. GUZMÁN

5 de septiembre de 1986

M.Á.M.P.

3 de febrero de 1986

ALERCY JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA

17 de noviembre de 1980

S.P.M.

5 de octubre de 1992

J.J.E.

26 de mayo de 1994

F.J.S. QUEJADA

3 de enero de 1994

H.E.A. CUESTA

1° de febrero de 1981

CRISTÓBAL LOBO MARTÍNEZ

2 de enero de 1990

V.S.P.

26 de noviembre de 1994

WILLIAM JULIO LEÓN

16 de mayo de 1985

Indicaron, que fueron despedidos por la administración, conjuntamente y sin justa causa, el 30 de septiembre de 2001; que debieron permanecer vinculados hasta tanto cumplieran los requisitos para acceder a la pensión; que el día antes de la terminación, fueron citados a una reunión, precedida por F.R.H., alias «El Alemán», reconocido jefe paramilitar de la zona, quien les dijo que inmediatamente debían dejar sus cargos públicos y los amenazó de muerte; que interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Organización Internacional del Trabajo; que hacían parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, en la cual se estableció la estabilidad laboral de los trabajadores del municipio; que el demandado nunca cotizó al sistema de pensiones y que solicitaron el cumplimiento de las obligaciones del empleador, recibiendo respuesta negativa (f.° 28 a 47 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertas las relaciones laborales y sus extremos, salvo la de H.E.A.C., quien fue vinculado en 1989 y no en 1981. Añadió, que la Alcaldía Municipal inició un proceso de restructuración administrativa al amparo de la Ley 617 de 2000, que generó varias supresiones de empleos y contratos de trabajo, entre ellos, los de los demandantes; que los accionantes no tenían un derecho adquirido a que sus contratos se mantuvieran vigentes; que desconocía la situación de la reunión narrada y la denuncia; que no se acreditó que fueran beneficiarios de la convención colectiva, ni que aquella estuviera vigente y que el sistema general de seguridad social en pensiones, en el orden municipal, empezó a regir, a partir del 30 de junio de 1995, por lo que no era exigible efectuar afiliaciones hasta esta fecha, no obstante, posteriormente fueron afiliados.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: a) el municipio retiró a los demandantes dentro del proceso de reestructuración administrativa que se vivió con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000; b) prescripción de las pretensiones de declaración de despido injusto y reintegro; c) inexistencia de los supuestos que dan lugar al otorgamiento de la pensión sanción; d) prescripción de mesadas; e) la convención no se aportó con los requisitos de ley; f) inexistencia de prueba de las condiciones de trabajadores sindicalizados y, g) pluspetición (f.° 296 a 308 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 814 a 815 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre los señores M.Á.M.Z., R.M.E., P.P.M., R.M.H.C., M.G.G., MARIANO DE J.S.M., A.D.J.G.S., A.J.N.M., H.E.A.C., W.J. LEÓN, N.M.D.S., A.G.S., V.S.P., C.L.M., R.F.G.M., E.B.G., E.G.M., E.M.Z., A. (sic) DE J.A.B., L.A.R.B., ÁNGEL G.D.C., DOMINGO Á.V., G.R.Z.P. (cónyuge supérstite de P.N.S., LEÓN JAIME CALLE ARREDONDO, S.P.M., F.J.S.Q., J.J.E.A., LOAIDA (sic) HERRERA BARRIOS y EVIDELY USUAGA HOLGUÍN (cónyuge supérstite de J.C., en calidad de trabajadores del MUNICIPIO DE NECOCLÍ ANTIOQUIA, […], en los términos indicados...

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