SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104246 del 04-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 04 Junio 2019 |
Número de expediente | T 104246 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP7437-2019 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7437-2019
Radicación No. 104246
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2019, mediante el cual concedió el amparo invocado por Guadalupe Esther S. de A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-0024-00.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
G.E.S. de A., a través de apoderado judicial, acude al mecanismo constitucional, de acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió la promotora del amparo, que contrajo matrimonio católico con el señor Herbert Guillermo A.G., el 23 de septiembre de 1972, conviviendo con este, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2004.
Expuso, que mediante Resolución No. «00592 del 5 de junio de 2001», el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó al señor A.G., la pensión de jubilación, en cuantía de «$1.053.595», a partir del 1 de enero de 2001; que con ocasión del deceso de su esposo, la referida entidad, a través de la Resolución No. «00612 del 29 de julio de 2004», le reconoció y pagó la sustitución pensional, en un porcentaje del «100%».
Informó, que el ISS, mediante Resolución No. «07055 del 29 de junio de 2011», resolvió negar la sustitutico pensional pretendida por la señora «C.V. de León Monsalvo», quien adujo ser compañera permanente del causante.
Relató, que aquella, instauró el 25 de septiembre de 2013, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2013-0424-00».
Manifestó, que la demandante, indicó en el acápite de notificaciones: «GUADALUPE SAMPER: carrera 43 No, 72-122 Consultorio 308 Y/o calle 78 No. 55-77»; sin embargo nunca le fue comunicada la existencia del proceso en comento, pues la citadora del Despacho accionado, solo se dirigió a una de las direcciones aportadas, y la cual no es su domicilio; que la apoderada de la parte demandante, pidió el emplazamiento de la señora G.S. de A., por no conocer el lugar de residencia; que el Despacho accedió a la anterior solicitud, y se le designó C.A.L., quien contestó la demanda en término.
….
Que pese a las irregularidades procesales esgrimidas, 30 de agosto de 2016, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las súplicas elevadas por la demandante, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 26 de febrero de 2018, en cuanto al porcentaje de la pensión reconocida, estableciendo a favor de la señora C.C. de León Monsalvo, el 51%, y a favor de G.E.S. de A., un 49%.
En cumplimiento de la sentencia judicial referida, la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expidió la Resolución No. «001439 del 21 de Enero de 2019», mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes para G.S. y para Carmen Cecilia de León Monsalvo en los porcentajes determinados en la providencia del Tribunal.
Concluye la gestora del amparo, que la falta de notificación personal, «afectó sus derechos fundamentales, aunado que el Juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, en concordancia con el artículo 29 de la carta superior, lo que conlleva a que se genere la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por violación al derecho de defensa». (Textual).
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, concedió la tutela de los derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del proceso laboral 2013-0024-00 se observó que las autoridades no tuvieron en cuenta que en la demanda la accionante, en su condición de demandante, había informado dos direcciones de notificaciones.
De esa manera, el juez de tutela de primera instancia, advirtió que la citadora del despacho sólo se dirigió a la primera de las direcciones informada, sin que existiera ningún esfuerzo por lograr su notificación en otro lugar, contando con la inercia tanto de la Entidad que había concedido la prestación económica como de la abogada representante de C.V. de León Monsalvo, en este sentido.
En este sentido, la Sala Laboral de esta Corporación al tutelar los derechos fundamentales ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de GUADALUPE ESTHER SAMPER DE...
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