SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63814 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63814 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1022-2019
Número de expediente63814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1022-2019

Radicación n.° 63814

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMADO DE J.C. DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

A. de J.C.D. presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., a fin de que se declare que en su calidad de propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -Liquidada, está en la obligación de reconocerle la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007; y que el citado derecho pensional se debe cancelar a partir del 26 de julio de 2006.

Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa accionada a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y haber cotizado un número superior a 1.150 semanas; que tal prestación deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y cancelarse hasta que se reconozca la pensión en el régimen al que se encuentre afiliado; que la empresa accionada habrá de continuar aportando al sistema General de Pensiones, por el mismo lapso en que pague la pensión convencional.

Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 25 de agosto de 1956 y laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP –Liquidada-, entre el 19 de mayo de 1986 y el 26 de julio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de «auxiliar» y su salario básico mensual final correspondió a la suma de $722.000; que agotó la reclamación administrativa. Puntualizó que también tiene aportes a la seguridad social por cinco años y medio, que equivalen a 290 semanas, para un total de 1.318 semanas cotizadas.

Explicó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Seccional Antioquia, así como de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, dada su calidad de socio de la organización sindical y porque además aquella estableció que sus beneficios cobijan a todos los servidores de la empresa. Indicó que el 25 de julio de 2006, la EADE -Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP-, fue disuelta y liquidada y su socio mayoritario EPM les compró a los demás, su participación en ella, quedando como única dueña; que EPM continuó prestando, sin solución de continuidad, el servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. E.S.P., desde el 25 de junio de año 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que la misma se dió con la EADE S.A. ESP; igualmente dio como ciertos, el último cargo que desempeñó el actor, y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no le constaban o que los desconocía. En su defensa adujo que el accionante nunca fue trabajador suyo sino de EADE y que EPM no firmó con su sindicato adenda o acuerdo extraconvencional alguno; que según los archivos que se obligó a custodiar, el trabajador no fue desvinculado, sino que el 25 de julio de 2006 terminó el contrato por mutuo acuerdo, previa conciliación con la empresa empleadora EADE; que no se deben conceder las pretensiones solicitadas, por cuanto se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso las excepciones de: carencia de acción y de derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2012, resolvió absolver a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de carencia de acción y de derecho sustancial para pedir y condenó en costas a la parte «demandada» (f.° 352 a 354).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandante.

El juez de alzada refirió que el plan transitorio de pensión de jubilación que estableció la empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, se pactó en la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, de cuyo artículo primero aludió a algunos pasajes; señaló igualmente, que la ampliación de la vigencia de la pensión transitoria de jubilación, quedó estipulada en el parágrafo 2 de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, la cual trajo a colación, para decir, que conforme a esas estipulaciones resulta evidente que el citado plan transitorio de pensión de jubilación 2001-2003 prorrogó su vigencia hasta el 31 diciembre 2005.

En esa medida adujo, que para el caso del accionante se debe establecer si al 31 de diciembre de 2005, este cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación transitoria, los cuales consistían en edad y tiempo de servicios en el sector oficial o edad y semanas cotizadas, según el artículo 2º de la adenda a la convención colectiva 2001-2003.

Explicó el sentenciador de segundo grado, que una vez verificado el registro de nacimiento del actor obrante a folio 14, cumple con el requisito de la edad, ya que nació el 25 de agosto de 1956 y para el año 2005 contaba entonces con 49 años de edad; que en la comprobación de si el demandante cumplía con el tiempo de servicios en el sector oficial que debía ser mínimo de 21 años, se examinó el contrato de trabajo y el tiempo laborado y se concluyó que no alcanzó a completar ese mínimo exigido, ya que empezó a trabajar a partir del 19 de mayo de 1986 y terminó el vínculo el 25 de julio de 2006, acumulando hasta el 31 de diciembre del año 2005, 20 años y 65 días de servicios; que en ese orden el actor no puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación transitoria, al no contar con los requisitos exigidos por el acuerdo invocado.

Agregó el Tribunal que:

En lo que concierna en la posibilidad de acceder al plan transitorio de pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas hay que señalar que el actor tampoco tiene las condiciones, pues como se dijo antes, para el año 2005 contaba con 49 años de edad por lo que se hace necesario profundizar en algún análisis acerca de si cumplió o no con las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que la edad mínima para tal fecha era de 52 años.

Alega la apoderada del demandante que la vigencia de dicha adenda se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2007 porque en la misma convención se estableció una vigencia general de 4 años entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pero considera la sala que tal argumento no es de recibo pues de una parte tal vigencia se refiere a la convención y no a la adenda la cual contiene una vigencia propia independiente del texto convencional y de otra parte cuando se trata de acreditar la existencia de un derecho consagrado convencionalmente o por normas que no tengan alcance nacional es requisito sine qua non al llegar el respectivo proceso la prueba pertinente con la idoneidad requerida cuando en el caso de autos se ve plasmado en la convención colectiva 2003-2007 folio 53-89 que el plan transitorio de pensión de jubilación se podía prorrogar de mutuo acuerdo entre las partes sin que se encuentre en el plenario prueba alguna que permita concluir que efectivamente se haya dado dicha prórroga más allá del 31 de diciembre 2005.

De lo anterior concluyó, que no es factible reconocerle al actor la pensión de jubilación anticipada...

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