SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00286-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00286-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00286-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1831-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1831-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00286-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.J.B. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto las actuaciones posteriores surtidas desde el 13 de agosto de 2014 hasta la presente ante el Juzgado…» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. G.L.. promovió juicio verbal contra P.J.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, trámite en el que se emitió sentencia y posteriormente se inició el juicio ejecutivo a continuación.

2.2. Dentro de la referida actuación la demandada solicitó se declarara la nulidad fundada en los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la que el referido estrado en auto de 14 de agosto de 2018 la desestimó, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada.

2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 8 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

2.4. Indicó la accionante que el incidente le fue denegado bajo el argumento de que la causal 4 del citado artículo 133 ídem solo la podía alegar la demandante, empero, no se tuvo en cuenta que ella era socia de la sociedad actora; además que en el proceso existió una indebida representación del extremo actor, pues quien le dio poder al abogado que representaba a dicha parte, no estaba facultado para el efecto.

2.5. Señaló que el juicio ejecutivo seguido a continuación no fue debidamente notificado, toda vez que había transcurrido un tiempo considerable y debió ser enterada personalmente del mismo; que el único apoderado que se encontraba facultado para representar a la ejecutante, no había comparecido al trámite desde el año 2009, por lo que se debió declarar el desistimiento tácito y no atender las solicitudes elevadas por el abogado A.S., quien no estaba facultado para representar a la sociedad.

2.6. Adujo que el aludido profesional del derecho podría estar incurso en conductas penales; la persona que le confirió el poder a aquel falleció en 2015, por lo que se extinguió dicho mandato al haber sido otorgado por una persona natural y no en nombre de la sociedad; que se encontraban todas las actuaciones surtidas viciadas de nulidad; y que posteriormente se aceptó una cesión realizada por el supuesto representante legal de G.L.. y el apoderado especial, la que es falsa, empero, la petición de invalidez que elevó fue despachada desfavorablemente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en proveído de 8 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, en donde se plasmaron las razones por la que no prosperaba la nulidad impetrada por la gestora; que los hechos denunciados no logran encajar en alguno de los defectos establecidos como constitutivos de vías de hecho; que no se transgredió prerrogativa fundamental alguna; que la determinación proferida se ciñó a los preceptos legales y fue sustentada con la jurisprudencia del máximo dispensador de justicia de la jurisdicción ordinaria, sin que pueda ser catalogada de caprichosa o arbitraria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 8 de octubre de 2018, confirmó el proveído que denegó la nulidad impetrada por la gestora, tras considerar que:

quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.

En el presente asunto, si bien la peticionaria no invocó en concreto causal de nulidad alguna, sino que expuso una serie de hechos, la jueza en su momento las encuadró en las contenidas en los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, haciendo de esta forma prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, porque no podemos perder de vista la forma anti técnica en que fue iniciado el incidente nulidad; sin embargo se atenderán los reparos concretos que realizó la recurrente a la decisión de primera instancia; no sin antes advertir, que la norma procesal también trae consigo la convalidación o saneamiento de las nulidades cuando no se invocan oportunamente, por lo que cualquier reparo al respecto quedaría en el plano de una irregularidad superada como a voces lo prescribe el artículo 136 del Código General del Proceso.

2. En un primer reparo insiste la recurrente en la falta de legitimación y capacidad de la persona que representa a la sociedad demandante dentro del asunto.

Desde esa perspectiva, su pedimento no tiene asidero, lisa y llanamente, porque los hechos sobre los cuales sustenta la nulidad, no están contemplados como tales en la norma especial, esto es el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que choca con una de las características de las nulidades, la taxatividad.

Y así se quiera mostrar de distinta forma, en el fondo lo que se reprocha es una falta de poder por parte de la sociedad demandante, que en efecto estructuraría la causal 4 de la norma adjetiva en comento, empero, como en últimas lo entiende la recurrente se trata de una causal reservada a la parte directamente afectada como sin ambages lo prevé el inciso tercero del artículo 135 del estatuto procesal al decir: “(...) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (...)”, lo que indicaría que la demandada no contaría con ese interés como lo reafirmó la Corte Suprema Sala de Casación Civil en auto de 1 de noviembre de 2010, expediente 2009-00164-01, al decir:

“respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso y que solo podrá alegarse por la persona afectada, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143 (...) y más adelante expresa que tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del...

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