SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83281 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83281 del 06-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83281
Número de sentenciaSTL7307- 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL7307- 2019

Radicación n.º 83281

Acta Extraordinaria nº 53

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por E.G.A.E., contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

E.G.A.E., promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis manifestó que en ejercicio de su cargo de Procuradora Regional de Amazonas, «denunció actos de corrupción» al interior de dicha procuraduría.

Que el 13 de diciembre de 2018, fue declarara insubsistente.

Que el 18 de diciembre de 2018, elevó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando información sobre los siguientes puntos: i) el número de radicación de la investigación disciplinaria y de las medidas administrativas adoptadas por la Procuraduría, frente a la denuncia por corrupción que presentó; ii) «si dará aplicación a la revocatoria de un acto de la Procuraduría en el expediente No. E- 2018-084944 investigación por delitos sexuales en la que extrañamente después de mi salida de la entidad no le prorrogaron la suspensión provisional al investigado», atendiendo el compromiso público que hizo el Procurador, 13 de diciembre de 2018; iii) las medidas disciplinarias y el estado de la mismas, respecto de la queja que instauró en el pasado, solicitando correctivos «en contra de un funcionario del nivel central de la Procuraduría, quien en compañía de persona de la gobernación del amazonas, estaban instigando para que la PGN me sacara del cargo y el gobernador pudiera “poner” Procurador de su bolsillo».

Que del referido derecho de petición no recibió respuesta por parte de la accionada, lo que constituye una flagrante violación al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción, ordenó notificar y correr traslado de la misma a la accionada.

Durante el término de traslado concedido, se pronunció la Procuraduría General de la Nación, manifestando que contrario a lo aseverado por la accionante «la Secretaría Privada del Despacho del Procurador General de la Nación, por medio del oficio S.P.053 de 11 de enero de 2019, dentro de la oportunidad legal, atendió a la petición de la accionante, en el sentido de poner en conocimiento las actuaciones que se han tramitado en relación con las quejas por ella relacionadas y el seguimiento a la denuncia penal a la que hizo referencia en la petición, indicándole en cada evento el estado actual de los referenciados asuntos», cuya petición fue enviada al correo electrónico eangulo68@gmail.com.

En ese orden, indicó que por haber adelantado las gestiones pertinentes para atender la solicitud presentada por la accionante, era evidente la carencia de objeto por la existencia de un hecho superado, según la jurisprudencia constitucional – sentencia SU 540- 2007.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 6 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado, luego de hacer el siguiente análisis:

Adujo que de los antecedentes relatados y la documental que obran en el expediente, se evidenciaba el derecho de petición elevado por la accionante a la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 2018. Igualmente, aludió a los presupuestos del derecho de petición, para que este se entienda satisfecho, por lo que al revisar el contenido de la respuesta dada a la promotora de la acción, por dicha entidad a través del Oficio S.P. 053 de 11 de enero de 2019, que reprodujo en su integridad, concluyó que «la petición de la demandante fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, remitiendo el oficio a través de la dirección de correo electrónico eangulo@gmail.com el 29 de enero del año en curso, surtiéndose la notificación a la actora, por tanto se estructuró un hecho superado que torna improcedente el amparo constitucional […]».

  1. IMPUGNACIÓN

Al no compartir la anterior determinación, la accionante la impugnó, manifestado que «la contestación a [mi] derecho de petición que dice la Procuraduría me respondió mediante oficio S.P. 053 de 11 de enero de 2019 NUNCA la recibí, y no fue así porque la misma NO fue remitida a [mi] correo, el cual aparece en la petición, mi correo es eangul68@gmail.con y no eangulo68@gmail.com.

Por otra parte, expresó que no estaba satisfecha con la respuesta que otorga la PGN, por considerarla incompleta y evasiva en muchos de sus aspectos, como por ejemplo, cuando se afirmó que su queja de 28 de mayo de 2018, fue traslada a veeduría, haciendo el siguiente cuestionamiento «la pregunta lógica es cuando hicieron tal cosa y que resultados hay pues soy la quejosa? Ninguna porque así tramposamente es que opera la Procuraduría y seguramente tendré que denunciar disciplinariamente».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, es claro que lo pretendido por la promotora de la acción es el amparo al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y será respecto de éste que se pronunciará esta Corporación, para lo cual resulta menester recordar que dicho derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, del examen de las pruebas allegadas al trámite tutelar, a folios 4 a 6, se avista el derecho de petición dirigido por la accionante al doctor F.C.F., Procuraduría General de la Nación, radicado nº E-2018– 622855 del 18/12/2018, a las 10:31:19.

A folio 16 vuelto a 17, reposa el oficio identificado con S.P. 053 del 11 de enero de 2019, dirigido a la accionante.

A folios 17 vuelto y 18, reposan constancias de envió del referido oficio el día 29 de enero de 2019, a las 11:52 a.m., y reenvió a las 11:54 a.m., al email eangulo@gamail.com, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Señora

ELSI GABRIELA ANGULO ESPAÑA

Email : eangul@gmail.com

Ref: Respuesta oficio E- 2018 – 622855

Me refiero a su comunicación con radicado E- 2018 – 622855 del pasado 18 de diciembre de 2018, en la cual solicita información relacionada con unas quejas presentadas por Usted en la audiencia en la audiencia pública que fue llevada a cabo en la ciudad de Leticia el 13 de diciembre del presente año, y en la que adicionalmente hace unas consideraciones relacionadas con la declaratoria de insubsistencia de su cargo como Procuradora Regional de Amazonas.

Sobre el particular y de la manera más respetuosa le informo que, el señor P. General de la Nación, ha delegado la atención para el seguimiento de la denuncia presentada por el señor M.B., en la Procuraduría Delegada, para el Ministerio Publico de Asuntos Penales, C........M........G.M., quien adelantará las acciones que por su...

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