SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69669 del 25-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL5124-2019 |
Número de expediente | 69669 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5124-2019
Radicación n.° 69669
Acta 42
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RESFA RAMÍREZ MORALES y W.D.J.H.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
- ANTECEDENTES
MARÍA RESFA RAMÍREZ MORALES y WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ llamaron a juicio a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, de los intereses moratorios y costas del juicio.
Fundamentaron sus peticiones, en que como producto de su matrimonio nació Y.H.R., quien falleció el 25 de febrero de 2009; que laboraba en la empresa TIEMPOS S. A., desde el 3 de diciembre de 2007, devengando un salario mensual de $625.400 y, para la fecha de su deceso, convivía con ellos, siendo su aporte imprescindible para su subsistencia; que el accionante vendía, de manera esporádica, gelatinas en las calles, la accionante era ama de casa y poseían un inmueble en arriendo, sin embargo, sus ingresos no eran suficientes para subsistir, ya que los gastos fijos del hogar ascendían al valor de $1.050.000 y que la accionada, mediante las comunicaciones del 25 de agosto, 30 de septiembre y 26 de noviembre de 2009, les negó el reconocimiento pensional, pese a que cumplían con los requerimientos legales (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; aceptó el vínculo filial de los accionantes respecto al afiliado; el fallecimiento de éste último; que según MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., el accionante percibía por su actividad unos ingresos mensuales de $250.000 y su esposa recibía $200.000 por el arrendamiento de un inmueble, por lo que no comprendía la razón de que el primero cotizara a salud como si devengara un salario mínimo y que negó el reconocimiento pensional, debido a que los mismos no dependían económicamente de su hijo, no obstante, ante la inconformidad de aquellos remitió una copia a la prenombrada aseguradora para que ésta reconsiderara su decisión de negar el aporte de capital faltante necesario para otorgar la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta desfavorable; que, por ello estaba incapacitada para reconocer la prestación y así se lo comunicó a los accionantes, mediante misiva del 26 de noviembre de 2009.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación (f.° 44 a 52 ibídem).
Solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de marzo de 2011 (f.° 126 ibídem).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes eran los padres del fallecido, pero alegó que éstos no dependían económicamente de su hijo, toda vez que tenían ingresos propios por su actividad laboral y por el arrendamiento de una propiedad; que, sin embargo, si el pensionado efectuaba algún aporte, era como una simple ayuda y que si bien la accionada les negó el reconocimiento de la pensión, fue porque no reunían los requisitos.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho y de mora, improcedencia de costas, prescripción y la genérica (f.° 139 a 141 del cuaderno principal).
Por otra parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que suscribió con la accionada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, comprometiéndose a aportar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensiones por tales conceptos, a favor de los afiliados de la administradora; que dicha póliza amparaba los siniestros ocurridos en el 2009, por lo que estaba vigente para la fecha en la que el fallecido se encontraba cotizando y se financia con las cotizaciones que los empleadores, en concurso con los trabajadores o independientes, hacían al RAIS, en este caso a la accionada, equivalente al 15.5 % del IBC, el cual debía distribuirse de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y que el fondo pagó lo que le correspondía.
Sostuvo, que la póliza cubría aquellos eventos en los cuales se cumplieran los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que no sucedía en el caso concreto y, por ende, no tenía obligación alguna de conformidad con el contrato de seguro.
Propuso las excepciones de fondo, de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador (f.° 142 a 144 ibídem).
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