SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63439 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63439 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3868-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3868-2019

Radicación n.° 63439

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012 y su adición de 10 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO GÓMEZ BELTRÁN contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES



Mario Gómez Beltrán, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «que tuvo vigencia entre el 2 de noviembre de 1970 y el 30 de abril de 1.991»; en consecuencia, se condenara al accionado a pagarle una pensión vitalicia de jubilación mensual equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, con indexación del ingreso base de liquidación, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la variación del IPC desde la terminación del contrato hasta la fecha de disfrute de la pensión -18 de julio de 2003-; las mesadas adicionales ajustadas anualmente con el IPC; que el monto de la prestación asciende a $1.324.855.80; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Banco Popular entre el 2 de noviembre de 1.970 y el 17 de febrero de 1991; que nació el 18 de julio de 1948, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; pues cumplió con los requisitos de edad -55 años- y 20 años de servicios; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista Técnico de la Oficina de Cúcuta del Banco Popular.


Adujo que el 19 de septiembre de 2003, solicitó al demandado, el reconocimiento de «la pensión de jubilación o de vejez (sic)», la que fue negada con el argumento que le correspondía tal reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios «antes de la vigencia del sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993».

Indicó que el 18 de septiembre de 2003, radicó en el ISS Seccional Santander, solicitud de reconocimiento de la aludida pensión, pero también fue negada porque debía reclamarla al «empleador público BANCO POPULAR»; que una vez le fuera concedida por esta entidad, «debía seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos de edad y tiempo que exige la Ley 100 de 1993, subrogando dicha obligación al ISS y quedando únicamente a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere».


Resaltó que presentó nuevamente al banco accionado, la solicitud en igual sentido, en la que obtuvo respuestas negativas a través de las «notas 921-001884-05 de 31 de mayo de 2005; 921-000350-2006 de 1 febrero 2006, 921-000082-2009 de 14 de enero de 2009»; sin embargo, ante su insistencia, el ISS, le reconoció la pensión a partir del 1 de septiembre de 2008 conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y no a partir del cumplimiento de los requisitos, con «una ínfima pensión de $692.398 mensuales, lo cual equivale a 1.5 salarios mínimos, lo cual significa que su pensión perdió poder adquisitivo en 2.72 salarios mínimos» (f.° 28 a 50).


Agregó que el demandado estaba obligado a pagarle los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas y no pagadas, así como de la diferencia de las canceladas por el ISS de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


La demandada, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó en su defensa, que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que fue empleado oficial y afiliado obligatorio al ISS desde la fecha en que este asumió los riesgos de IVM en las poblaciones donde prestó sus servicios el demandante, razón por la cual se asimilaba a un trabajador particular y «el régimen que le es aplicable es el del ISS, AFP, que ya le reconoció la pensión de vejez como se confiesa en el hecho doce de la demanda, operándose la subrogación por parte del SEGURO SOCIAL a partir del 1 de septiembre de 2008»; que la pensión de jubilación solicitada a partir del 18 de julio de 2003. es infundada, pues su petición en este sentido la elevó el 19 de septiembre de ese año y la demanda la instauró en 2009 cuando ya había operado la prescripción.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la prestación del servicio durante 20 años cuando la naturaleza jurídica del banco era la de empresa industrial y comercial del Estado; su condición de trabajador oficial, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho a la pensión de jubilación; y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los demás supuestos de hecho los negó.


Propuso como excepción previa, la de falta de integración del litis consorcio con el Seguro Social y como de mérito, las de prescripción, «SUBROGACIÓN DEL RIESGO POR VEJEZ POR PARTE DEL ICSS (sic), HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «INEXISTENCIA DEL DERECHO – INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985», «FALTA DE CAUSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA» y las de oficio que se encontraren probadas (f.° 105 a 117).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 (f.° 255 a 271), resolvió:


PRIMERO: Condenar al BANCO POPULAR S.A., (…) a pagar a favor de MARIO GÓMEZ BELTRAN una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2.003 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.324.855.80, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta el 01 de septiembre de 2.008 fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó la pensión de vejez al demandante, y a partir de esa fecha estará a cargo del banco demandado únicamente el mayor (sic).


SEGUNDO ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A., (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor MARIO GÓMEZ BELTRAN, por las razones expuestas en esta providencia.


TERCERO: el Despacho declara parcialmente probada las (sic) excepción de prescripción propuesta por la demandada, y no estudia las otras por las resultas del proceso.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012, que adicionó el 10 de abril de 2013, (f.° 62 a 63 cuad. Tribunal), en la que decidió:


PRIMERO. (sic) MODIFICAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, de fecha 26 de noviembre del 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el entendido de reconocer la pensión de jubilación al actor a partir del 25 de febrero de 2006, en cuantía de $ $764.584.40, debidamente indexada hasta el 31 de agosto de 2008 y, de esa fecha en adelante, reconocer el mayor valor, teniendo en cuenta la cuantía otorgada por el ISS.


Sin costas en esta instancia.


La anterior decisión fue complementada a petición de la parte demandada, mediante providencia de fecha 10 de abril de 2013 (f.° 152 a 154), en la que se dijo: «Se adiciona o complementa la sentencia mencionada y en su lugar se mantiene como responsable de las condenas el (sic) Banco Popular S.A., y no se ordenan los descuentos por aportes a salud y las costas del proceso».


En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal, refirió que el problema jurídico consistía en determinar «a quién corresponde el pago de la pensión de jubilación del actor, su reliquidación y si son procedentes los intereses moratorios».


Señaló que no era objeto de controversia, que el demandante era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación.


Dijo que en relación con el pago de la aludida prestación, de vieja data se ha dicho que mientras la pensión no fuera asumida por el ISS, debía ser cancelada por la última entidad, hasta que la administradora de la seguridad social asumiera la prestación y solo quedaba a cargo del empleador, el mayor valor si lo hubiere, aserto que respaldó con la sentencia de esta Corte, «40303, de abril de 2011».


Destacó que mediante la Resolución n.° 007768 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de $692.398, a partir del 1 de septiembre de 2008, con un ingreso base de liquidación de $769.331.oo y tasa de reemplazo del 90%, debido a que aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Afirmó que frente a las anteriores circunstancias, teniendo en cuenta que las partes no discutían el derecho a la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2003, «fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios» y que además, aparecía acreditado que la última empleadora fue la entidad demandada, la pensión le correspondía asumirla a esta, “a partir del 18 de julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo a partir del cual fue asumida por el ISS y...

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