SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70168 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70168 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70168
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4494-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4494-2019

Radicación n.° 70168

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de julio de 2014, dentro del proceso laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO – TELENARIÑO, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

Se reconoce personería a la abogada D.C.N., para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en los términos del poder especial otorgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 del CGP (f.° 108 a 116).

I. ANTECEDENTES

G.C.S., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró como trabajador oficial para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. - TELENARIÑO, en el cargo de profesional, desde el 4 de julio 1983 hasta el 31 de marzo de 2006; y, que la relación laboral terminó sin justa causa por decisión del empleador.

En consecuencia, solicitó se condenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR» y solidariamente al ente ministerial, a pagarle la suma de $559.352.088 por perjuicios materiales y morales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al artículo 25 del Decreto 1607 de 2003; las prestaciones convencionales, como primas de retiro, antigüedad, navidad, de servicios, de navidad, de vacaciones; cesantías y sus intereses; y, el «Plazo Presuntivo», equivalente a $31.683.132, sanción moratoria; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que mediante el Decreto 1607 de 2003, el gobierno nacional liquidó la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, TELENARIÑO S.A. ESP; que se vinculó a esta como trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 2006, data ésta en la que se le comunicó la extinción de su contrato por «culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad»; que desempeñó el cargo de profesional, en el que devengó como último salario básico, la suma de $2.093.717 y promedio de $4.340.118; que es acreedor de las indemnizaciones convencionales y legales por haber sido despedido sin justa causa; que era afiliado al sindicato «SintraTelenariño» y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su desvinculación; que se le adeudaban las prestaciones legales y convencionales relacionadas con antelación; y que agotó la reclamación administrativa para su cancelación, ante las entidades enjuiciadas (f.° 2 a 13 cuad. 1).

Al responder, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones. Presentó las excepciones previas de no comprender a todos los litis consortes necesarios y falta de integración del contradictorio; las de mérito, inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre TELENARIÑO S.A. ESP y ese ministerio; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; caducidad de la acción; prescripción; y, la «GENÉRICA».

De los hechos, aceptó la extinción de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, TELENARIÑO, el nexo laboral de esta con el actor y su condición de trabajador oficial; negó el relacionado con la liquidación de la empresa, ordenada por el gobierno nacional, en tanto este no era un hecho, aclaró que se atenía al tenor literal de la disposición citada por el actor; así mismo, negó la solidaridad en las obligaciones laborales, ya que la «actuación» de esta entidad con TELENARIÑO, solo refería a la aprobación del cálculo actuarial previsto en el artículo 19 del Decreto 1607 de 2003, correspondiente a los pasivos pensionales y no para asumir obligaciones laborales del personal de otras entidades; y, el despido injusto; sobre los demás, manifestó que no le constaban (f.° 252 a 262).

Por su parte, el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓNPAR, se opuso al éxito de todas las peticiones contenidas en el libelo introductor.

Admitió la extinción de TELENARIÑO S.A. ESP, su naturaleza jurídica, el vínculo laboral entre esta y el promotor del proceso, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, los salarios devengados, la terminación del contrato el 31 de marzo de 2006, comunicada por el liquidador de las Teleasociadas, por la terminación de la persona jurídica empleadora y su liquidación; y, el agotamiento de las reclamaciones administrativas el 10 de abril y 25 de agosto de 2006; respecto a los demás hechos, dijo que no le constaban.

Adujo como razones de defensa, que TELENARIÑO S.A. ESP, se extinguió como persona jurídica, el 31 de marzo de 2006; que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio de remanentes – PAR; que no tuvo relación jurídica con el demandante; que su objetivo se limitó a la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; custodia y transferencia de archivos, en atención a las obligaciones remanentes y contingentes, procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y cumplimiento de obligaciones, conforme al artículo 3 del Decreto 4773 de 2005, modificatorio del 12 del Decreto 1607 de 2003; que no es persona jurídica ni sujeto de derechos ni de obligaciones y que no se podía tener como sucesor de TELENARIÑO en liquidación.

Presentó las excepciones previas de incapacidad del demandado; falta de prueba sobre la calidad en que se cita al PAR y a su gerente dentro del proceso; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y, prescripción; y las de mérito, falta de capacidad para actuar por pasiva; imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR TELENARIÑO; inexistencia de la obligación; falta de causa petendi; compensación y pago total; buena fe; prescripción; y, la «INNOMINADA» (f.° 288 a 303).

El a quo, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, de manera oficiosa, vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como litis consorcio necesario (f.° 276 a 279).

El ente ministerial, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, arguyó que no fue empleador del accionante, por lo que resulta «extravagante» su inclusión como parte demandada frente a la reclamación de sus derechos laborales; que los Decretos 2811 al 2824 del 31 de julio de 2008, modificatorios de los 1603 al 1615 de 2003 y 1773 de 2004, respectivamente, establecieron el cierre del proceso liquidatorio y extinción de las personas jurídicas Teleasociadas y Telecom y el «Ministerio de las Comunicaciones», el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y el PARAPAT, exclusivamente respecto a sus derechos, en reemplazo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por mandato legal, su función es de coordinación entre aquellas, para el cumplimiento de su finalidad de extinción.

En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP, ordenada mediante Decreto 1607 de 2003 y su naturaleza jurídica; negó la solidaridad para responder por las obligaciones suplicadas por el demandante; y sobre los demás supuestos, expresó que no le constaban.

Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y de agotamiento reclamación administrativa; las de fondo, de falta de elementos que demuestren la solidaridad del «Ministerio de Comunicaciones» en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y, la «GENÉRICA» (f.° 382 a 386).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de julio de 2013, por economía procesal, dictó sentencia (f.° 432 a 437), mediante la cual resolvió de manera conjunta los procesos laborales instaurados por el recurrente aquí G.C.S. y por C.R.D.E., I.D.M.R., J.A.E.A., L.F.M.N. Y C.L.E.R., con radicados «2012-00313», «2012-00050», «2012-00...

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