SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85681 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85681 del 20-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11390-2019
Número de expedienteT 85681
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11390-2019

Radicación n.°85681

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.A.M.P., contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ.

Se acepta el impedimento, presentado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.P., por intermedio de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, y recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Relató la apoderada del accionante que, M.V.O.B., solicitó por reclamación de restitución de tierras, actuando a nombre propio y en representación de la sucesión de su señor padre V.A.O.C., el predio denominado V.H., que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria No. 007-45704, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Dabeiba, y con cédula catastral 48020055000000030004000000000.

Que, dicha solicitud, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el 3 de noviembre de 2016, disponiendo enterar a quien aparecía como propietario, el hoy accionante, quien por medio de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones formuladas en su contra, y presentó excepciones de mérito denominadas «libertad negocial y ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 73 (sic) de la Ley 1448 de 2011 y de la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes».

Adujo que, el 24 de abril de 2019, el Tribunal cuestionado dictó sentencia de restitución de tierras en la que, desestimó los argumentos de la oposición así, y no le reconoció compensación alguna, y tampoco lo tuvo con la calidad de segundo ocupante.

Manifiesta que, el 24 de mayo de la presente anualidad, radicó recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha haya sido admitida.

Que, señor J.E.M.P., adquirió por adjudicación realizada por el extinto Incora, mediante resolución administrativa No. 34 de fecha 02 de enero de 1999, y que la misma, «se dio configurativamente sobre el predio denominado No Te Arrepientas (sic)»; y que en ningún momento actúo en ejercicio de la fuerza o ningún tipo de fraude, para obtener la propiedad del bien, pues lo acotado en precedencia, se dio mediante un acto administrativo emitido por una entidad estatal.

Igualmente manifestó que, la Sala divaga en sus afirmaciones, en donde indica que su mandante no acredita su buena fe exenta de culpa, o que no reúne los requisitos legales, para considerarse segundo ocupante de buena fe, toda vez que mirado lo anterior «mi mandante actúo conforme a un título jurídico administrativo»; y agregó:

La Sentencia 011 de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, en donde se estimaron favorables las pretensiones, consideramos que existe FALTA DE MOTIVACIÓN, en síntesis, indicamos que en el juicio reseñado que tuvo como fin estudiar la restitución del predio denominado VILLA HERMOSA, ubicado en la Vereda Palmichal, del Corregimiento de Belén de Bajirá, en el Municipio de Mutatá, no le fue reconocida a mi mandante la calidad de opositor de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa al propietario indirecto a la compra realizada al solicitante, por lo anterior mi mandante considera vulnerados derechos fundamentales al debido proceso. a la igualdad y a la «recta y cumplida administración de justicia».

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi representado J.A.M.P., en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, para que suspenda la ejecución de la SENTENCIA ACTA 011 DE 24 DE ABRIL DE 2019, y en su defecto realice una completa valoración del acervo probatorio aportado en el plenario y del cual no se hizo mención en la parte motiva del fallo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de mayo de la presente anualidad (folio 51), el J. constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Los Magistrados del Tribunal convocado (folio 79), respondieron en los siguientes términos: «[…] esta Sala he de señalar que la posición asumida está expresada en los considerandos de la providencia adiada 24 de abril de 2019, en el cual se dispuso declarar imprósperas las excepciones y la oposición presentada por J.A.M.P., por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa y además tampoco se le reconoció la calidad de segundo ocupante, al no encontrarse acreditados los presupuestos para esta calidad. // //. En dicha providencia, se protegió y amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la parte solicitante».

La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (folio 82), afirmó que esta dependencia no es parte de la presente acción, ni frente a ninguno de los procesos que se presentan «ante los jueces de Restitución de Tierras dentro de nuestro Departamento»; el papel dentro de los mismos, se limita al aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan con las áreas que serán objeto de restitución.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, en comunicación del 31 de mayo de 2019, manifestó:

[…] Es así como la ANT, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela, no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de Tierras – ANT, como se observa en la presente acción. // //. Solicita su desvinculación de esta acción.

La Unidad de Restitución de Tierras, se pronunció en escrito obrante en folios 101 a 103, donde afirmó:

[…] La solicitud de restitución que nos ocupa, fue presentada en debida forma ante los juzgados de restitución de tierras. Previo reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, el cual mediante auto interlocutorio N° RT730 fechado 3 de noviembre de 2016, admitió la misma por considerar que se encontraban materializados los requisitos mínimos para ello. // //.

Ejerciendo su derecho a la defensa, el señor J.A.M.P., representado legalmente por el doctor J.A.R.G., presenta ante el juzgado, escrito con el cual se refiere a los hechos que fundaron la solicitud de restitución, se opone a las pretensiones planteadas en la misma, aporta y solicita pruebas, que le permitan reforzar las aseveraciones plasmadas en su escrito.

Siguiendo el trámite establecido por la ley para este tipo de casos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartado Antioquia, mediante auto interlocutorio No. 433, de fecha 1 de agosto de 2017, ordenó en su numeral “PRIMERO” admitir la oposición de la parte hoy accionante. Y para seguir con el trámite requerido, a través del mismo auto interlocutorio No. 433 fechado 1 de agosto de 2017, el despacho judicial abre el período probatorio, decretando pruebas de oficio, y ateniendo como pruebas las aportadas y solicitadas por las partes.

Es de resaltar que, practicadas todas las pruebas dentro del proceso de la referencia, el expediente en comento, fue remitido a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de sustanciación 114 fechado el día siete (7) de marzo de 2018, quien tras revisar el plenario ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR