SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61336 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61336 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1465-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1465-2019

Radicación n.° 61336

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por T.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP- EPSA ESP.

I. ANTECEDENTES

TITO ROBERTO TENORIO llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP, para que se le condenara al pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «a partir del 24 de enero de 1986».

N., que prestó sus servicios como trabajador oficial al servicio de la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 16 de julio de 1959 hasta el 22 de noviembre de 1976, es decir, «17 años, 4 meses y 7 días»; que su retiro fue voluntario, según los certificados expedidos por aquella el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1976.

Argumentó, que mediante Carta D.73-C.73B1 del 12 de noviembre de 1976, suscrita por el subgerente administrativo de la hidroeléctrica, le fue aceptada renuncia, a partir del 9 de diciembre de esa misma anualidad; que para ese momento, se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, la cual en su artículo 8° establece, una pensión en favor de quien habiendo prestado servicios por más de 15 años se hubiere desvinculado voluntariamente a partir de los 60 años de edad.

Indicó, que nació el 23 de enero de 1926, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 80 años de edad; que, mediante Escritura Pública n.° 1194 del 6 de mayo de 1996, la Sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, cambió su nombre por el de Chidral S. A. ESP y se transformó de «Limitada a Anónima» y el 30 de noviembre de 2000, fue absorbida por la hoy EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A.-EPSA S. A. ESP; que ante esta, el 1° de abril de 2004, solicitó la pensión restringida de jubilación, desde el 23 de marzo de 1986, la cual fue negada; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios, fue de $5.887,75 mensuales; que no percibía ningún tipo de mesada (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral de la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. con el demandante, quien era trabajador oficial, pero precisó que éste también había prestado sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante «3 años, 1 mes y 20 días», por lo que laboró para entidades de derecho público «20 años, 5 meses y 27 días».

Relató, que la terminación de contrato fue por mutuo acuerdo y que le fue reconocida al actor pensión legal al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicios a entidades de derecho público, cuyas condiciones quedaron establecidas en la Resolución n.° 1480 del 28 diciembre de 1981, «beneficio del cual goza actualmente al haber sido subrogado por el ISS», por lo que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 171 de 1961 al caso particular; que el reclamante pretendía generar una segunda prestación, sin fundamento legal.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la innominada, buena fe y cosa juzgada (f.° 48 a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 124 a 131, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 15 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia.

Consideró, que debía determinar si era viable reconocer al actor la pensión restringida de jubilación del artículo 8° Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1696, teniendo en cuenta que la entidad pública a la que se le solicita la prestación, «ya le había reconocido pensión de jubilación».

Advirtió, que no fue motivo de controversia: i) que el trabajador laboró para la extinta Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., 17 años, 4 meses y 17 días, como trabajador oficial; ii) que la terminación de la relación laboral se dio por retiro voluntario; iii) que la empresa le reconoció, mediante Resolución n.° 1480 de 1981, la pensión de jubilación «por haber acreditado 20 años de servicio en empresas del Estado y cumplido 55 años de edad» al servicio de ella; iv) que aquella empresa fue absorbida por la EPSA S. A. ESP y, v) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 02512 de 1986 con retroactividad al 23 de enero de esa misma anualidad, la cual «está siendo compartida con la de jubilación».

Dijo, que al momento del retiro voluntario del demandante, estaban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentan la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, que se otorgan cuando se consolidan los siguientes presupuestos: i) si ocurre un despido sin justa causa de un servidor que llevare más de 10 años de trabajo y menos de 15; ii) el mismo evento en trabajadores después de 15 años de servicios y, iii) para los servidores que renunciaren voluntariamente, después de 15 años de labor con la misma empresa.

Agregó, que resultaba «innegable» que esas pensiones, tenían un fin primordial de protección a los trabajadores que,

[…] después de haber laborado por un extenso tiempo de servicios, es despedido sin justa causa por el empleador, con la consecuencia de no poder alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en el mismo sentido, protege también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resuelven retirarse voluntariamente, de tal manera, que para aquellos trabajadores que hubiesen completado los veinte (20) años de servicios, ya no es posible hacerse acreedor a la pensión sanción o restringida de jubilación, por cuanto se desvirtúa la propia razón de ser de estas pensiones especiales, toda vez, que cuando el despido o el retiro voluntario, no impide el acceso o el derecho de adquirir la pensión plena de jubilación, resulta inaplicable la pensión proporcional anhelada.

Refirió que, sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte, ha reiterado su «improcedencia cuando el trabajador ha servido por más de veinte años y ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación plena», pues la finalidad de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación es proteger al empleado para que no le resulte inalcanzable una pensión semejante, criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8403, reiterada en la del «19 de marzo de 2003».

Concluyó, que las normas de la Ley 100 de 1993, sobre las que el juzgador de primer grado hizo referencia, no eran pertinentes en tratándose de una prestación por retiro voluntario, causada en el año 1976, pues ninguna incidencia podrían tener disposiciones expedidas con posterioridad a esa fecha, «que es la causación de la pensión proporcional», en atención al principio de irretroactividad de la ley laboral, menos aún, si los nuevos preceptos «contienen reglas ajenas al tema en cuestión» (f.° 9 a 19, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 6, cuaderno de casación).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, en «relación inmediata» con los artículos , 13, 14, 15, 18, 20 y 21 del CST y , 13, 29, 48 y 53 de la CN.

Puntualiza, que el ataque lo dirige de esa manera, por cuanto no existe discusión sobre que: i) «gozaba de una pensión legal, subrogada por el ISS como pensión de vejez»; ii) que laboró para la empresa...

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