SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67285 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67285 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente67285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5459-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5459-2019

Radicación n.° 67285

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA HEREDIA USAQUÉN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Graciela Heredia Usaquén demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraemsdes, Subdirectiva Bogotá y la entidad demandada para la vigencia 2008-2011, y como consecuencia de ello, que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a su favor, establecida en el artículo 76 del texto extralegal, equivalente al 85% del salario promedio devengado, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente.

Como fundamento de sus peticiones señaló que entre EAAB y S. se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el período 2008-2011, de la cual era beneficiaria. Destacó que nació el 27 de agosto de 1962 e ingresó a laborar a la entidad demandada el 17 de julio de 1989 a través de contratos a término fijo y el 27 de mayo de 1991 se cambió la modalidad a término indefinido, manteniendo su calidad de trabajadora oficial.

Explicó que a la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de «Auxiliar Administrativo», con un salario promedio mensual de $3.775.477 y contaba con «[…] menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitara un (1) año para la edad».

Afirmó que cumplió los requisitos para pensión con la habilitación de edad el 1º de marzo de 2011 y que posteriormente agotó el requisito de la reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa. Insistió en que era beneficiaria de la Convención Colectiva, seguidamente, realizó un análisis de la normativa aplicable e indicó que:

En concordancia con lo dicho en precedencia, se tiene que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, debe ser estrictamente interpretado conforme a las disposiciones constitucionales habilitantes para su hermenéutica, tales como los instrumentos internacionales a los que ampliamente se ha hecho referencia e igualmente a lo establecido en el mismo acto legislativo en referencia al respeto por los derechos adquiridos y a lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En expresa coherencia, ha de aplicarse igualmente el principio de favorabilidad normativa en cuanto a las relaciones del trabajo, máxime cuando se torna como un principio instrumento de interpretación que consolida los derechos constitucionales y legales de los trabajadores colombianos.

Por lo anterior, y con fundamento en el principio de armonización normativa, el acto legislativo 01 de 2005 debe ser objeto de interpretación y aplicación conjunta con los instrumentos internacionales y las demás disposiciones internas que contemplan el respeto por los derechos adquiridos, a efectos de lograr el cabal cumplimiento del principio de “efecto útil” de la normatividad jurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico en su conjunto y no aislado o simplemente fraccionado debe ser sistemáticamente aplicado a las relaciones laborales.

[…]

En tales condiciones se tiene que el derecho pensional establecido convencionalmente corresponde a un derecho adquirido no solo por haber mi mandante reunido los requisitos establecidos para ello y contenido en una norma actualmente vigente sino además por haber accedido a él en condiciones de legitimidad y buena fe.

Manifestó que, a pesar de tener derecho a la prestación pretendida, EAAB le negó su petición, incumpliendo así con el acuerdo convencional debido a que interpretó la cláusula de manera unilateral lesionando «[…] los derechos inherentes a la asociación sindical y derecho de negociación colectiva al desconocer e incumplir la normativa convencional relacionada con el derecho a la pensión de los trabajadores que han reunido los requisitos para ello». Concluyó que la entidad estaba limitada en su actuar, respecto de la interpretación de las clausulas convencionales.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación laboral entre las partes, pero aclaró que la vinculación a término indefinido ocurrió a partir del 9 de abril de 1992 y que el salario promedio de la demandante no era el indicado en la demanda pues este dependía «[…] de la fecha de corte, para la liquidación de determinada prestación que lo hace variable».

Aclaró que el contenido del texto convencional expiró el 31 de diciembre de 2011 y que la actora cumplió los 20 años de servicios el 9 de abril de 2012, por lo que era claro que no acreditó los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Convención Colectiva antes del 31 de julio de 2010.

Concluyó que,

[…] respecto a la habilitación de edad que menciona, no es cierto, pues como se ha manifestado anteriormente; la convención 2008-2011, no se encuentra vigente; ni tampoco a partir de la expedición y vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se pueden conceder beneficios pensionales que no se ajusten a los concedidos por el Sistema General de Pensiones.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de agosto de 2012, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada, comoquiera que encontró que la actora cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite señalada en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó la decisión apelada.

Inició las consideraciones recordando que la pretensión de la apelante consistía en que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se condenara a la entidad al reconocimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Convención Colectiva, en el que se dispuso que se le reconocería la pensión de jubilación a quienes hubieran cumplido «[…] 20 años de servicio a la empresa y que sean menores de 50 años, y que a los menores de 50 años se les habilitará por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo un año para la edad, también señala esta norma la cuantía esto es del 85% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio».

Encontró el Tribunal que la actora empezó a prestar sus servicios a través de un contrato a término indefinido el 27 de mayo de 1991 y que en el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1989 y el 23 de abril de 1991 estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo para un total de 20 años, 2 meses y 3 días. Explicó que,

[…] en cuanto al requisito de edad a 31 de Julio 2010 contaba con 47 años 11 meses y 4 días quiere decir lo anterior que no cumplía con el requisito para acceder a pensión convencional antes de la vigencia de dicho acto administrativo, sin embargo, insiste la recurrente que la fecha en la cual cumplió los requisitos para la adquisición de los derechos fue a partir del primero de marzo 2011, fecha esta posterior a la establecida como límite en el acto legislativo 01 de 2005 para conceder pensiones convencionales.

Manifestó que en el parágrafo tercero del Acto Legislativo citado, se estipuló hasta cuándo se seguirían concediendo estas pensiones convencionales por lo que consideró que la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio del 2010, razón por la cual no era viable el reconocimiento pensional con base en esa Convención. Concluyó que, la decisión era acorde a derecho «[…] por razones de la expedición de este acto legislativo qué (sic) es aplicable, qué (sic) es ley y que de ninguna manera puede estar por debajo de poder ser aplicado en consideración las recomendaciones de la OIT como arguye la...

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