SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60114 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60114 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente60114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4195-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4195-2019

Radicación n.°60114

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con el accionado, que terminó de manera unilateral y sin justa causa; reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, por la «violación al postulado contemplado en el Art. 65 del C.S.T.», y por los perjuicios económicos causados en «su futura mesada pensional»; las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; retroactivo; las diferencias que resulten de lo pagado por el accionado y lo dejado de consignar por «haber mentido en el salario» devengado; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que suscribió con el demandado contrato de trabajo a partir de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2010; que ejerció como conductor de las rutas de transporte urbano de pasajeros asignadas en la ciudad de Bogotá; que pactó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más la comisión asignada por los pasajeros transportados de cada mes, la cual era controlada por la máquina registradora de cada vehículo; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el salario mínimo.

Aseguró que prestó sus servicios de manera personal, que atendió las instrucciones y el horario de trabajo que se le ordenó; que le entregaban semanalmente 5 cartulinas de ruta diaria que contenían unos datos (placa del vehículo, nombre del conductor, recorrido, etc.); especificó las placas de los automotores que condujo; que laboró de lunes a domingo desde las 4:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., excepto los días de pico y placa que comenzaban a las 5:00 a.m., para llevar el vehículo a mantenimiento.

Afirmó que la relación contractual se mantuvo por 4 meses hasta cuando la accionada le comunicó sobre una «nueva forma de vinculación laboral», para trabajar con «S.M. buses blancos como consorcios», la cual consistió en que cada conductor debía firmar de manera simultánea un documento de traspaso de compra del 10%, correspondiente al valor total del vehículo asignado por la empresa y un documento de venta del mismo porcentaje mediante traspaso abierto; que de este modo, tenía la calidad de «consorcio de la empresa buses blancos s.a.».

Indicó que para obtener el despacho de ruta, debía consignar «de su peculio en la ventanilla de recaudos de la empresa buses blancos s.a.» cada 15 días, la suma correspondiente a los aportes a la seguridad social.

Adujo que celebró con la demandada a partir del 23 de abril de 2002 contrato de trabajo «por un término de 6 meses, contrato que fue sometido a las correspondientes y sucesivas prórrogas (…)» y que la modalidad de «consorcio» se utilizó para evitar el pago de derechos laborales.

Relató que el 13 de julio de 2010, no pudo laborar debido a un dolor que se le presentó en la pierna derecha, lo que conllevó que ingresara por urgencias; que fue incapacitado por 3 días y luego por 10 más; que el 21 siguiente, se le informó que el contrato se daba por terminado por faltar de manera injustificada a su puesto de trabajo e incumplir las obligaciones contractuales (fs.°2 a 10 y 172).

La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor prestó los servicios como conductor; rechazó que hubiera cumplido las labores a cabalidad, puesto que fue objeto de sanciones disciplinarias por las faltas en que incurrió; negó los demás supuestos fácticos.

Adujo que la relación laboral se dio en dos periodos, del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 23 de abril de 2002 al 21 de julio de 2010; que afilió al demandante al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos profesionales; que el 13 de julio de 2010, este no se presentó a trabajar y que debido a su ausencia en varias ocasiones trató de comunicarse con el trabajador para que se presentara o allegara los soportes de su inasistencia; que no pagó comisiones por cuanto nunca se acordaron.

En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y «falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones» (fs.°187 a 200).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 24 de mayo de 2012 (fs.°cd 326), decidió:

Primero: Declarar que entre el señor C.R.C. y la empresa de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., (…), existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos son del 23 de abril del año 2002 al 13 de julio del año 2010, con terminación con justa causa atribuible al empleador.

Segundo: Condenar a la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., (…), a cancelarle al señor demandante C.R.C. la suma de $5.454.173,44 por concepto de prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 23 de abril del 2002 al año 2006, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, haciendo la salvedad que a la anterior suma se le debe descontar el $1.196.488 por concepto de depósito judicial consignado a favor de la parte demandada (sic) y por concepto de la indemnización moratoria la suma de $51.036.480,18, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Es de aclarar que la anotada suma de la indemnización moratoria comenzó a contarse desde que se terminó la relación laboral hasta la fecha de consignación del título de depósito judicial porque con él se interrumpió la prescripción para la moratoria.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Absolver a la sociedad demandada Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Clemente Rodríguez Calderón

Quinto: condenas en costas a la parte demandada, (…) como agencias en derecho la suma de $5.000.000

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de fallo de 28 de junio de 2012 (f.°cd 380), determinó:

Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado 26 laboral del Circuito de fecha 24 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del señor C.R.C. la suma de $223.116 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Segundo: confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: no imponer costas en esta instancia.

En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que debía resolver: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo desde junio de 1992 sin solución de continuidad hasta el 13 de julio de 2010; y, ii) en caso de resolverse de manera afirmativa lo anterior, si procedían o no las súplicas de la demanda, determinar cuál fue el salario y la jornada laboral.

Como marco normativo tuvo en cuenta los arts. 23, 24, 158 y 159 del CST, y 177, 194 y 195 del CPC, y como hechos probados encontró que no existía discusión,

[…] sobre la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 2002 hasta el 13 de julio de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador motivado en una justa causa, presupuestos que quedaron definidos en la sentencia de primera instancia, sin embargo la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde junio de 1992.

Anotó que los testigos no suministraron el «suficiente conocimiento respecto de las situaciones fácticas»; que B.G.L. manifestó que el demandante entró a trabajar desde 1992, pero no indicó la fecha exacta; que pactó un salario mínimo como contraprestación y que nunca se pagaron salarios solo el porcentaje sobre pasajeros transportados; que laboró todos los días en un horario de 4:30 a.m. a 10:30 p.m., pero a su vez, señaló que si bien tenían hora...

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