SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60915 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60915 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60915
Número de sentenciaSL1105-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1105-2019

Radicación n.° 60915

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.E.J.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES

ISIDRO EULOGIO JOJOA NASPIRAN llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, con el fin de que se declarara que: i) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, que le reconoció una pensión de jubilación convencional, no aplicó lo establecido en el literal b), cláusula 7ª de la CCT de 1984 suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño –SINTRADEPNAR-, por no tener en cuenta «todo el tiempo de servicio prestado al Estado», ii) desconoció lo dispuesto en el literal a) de la referida norma convencional, cuando reconoció la prestación extralegal, al no tener en cuenta todo el tiempo laborado y iii) tenía derecho al reconocimiento de la pensión junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la cláusula 4ª de la CCT de 1995-1996.

En consecuencia de lo anterior, se condenara a: i) la reliquidación de su pensión de jubilación convencional en un 75 % del salario promedio, a partir del 1º de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, reajustada con el 7.65 % para el año 2002, con el 6.99 % para el 2003 y con los incrementos decretados para los años siguientes, según el literal b), cláusula 7ª de la CCT de 1984 y un 100 % del salario promedio junto con los ajustes legales para los años 2002 a 2005, desde el 1º de diciembre de 2005, reajustada hacia el futuro con los incrementos legales que se hubieren reconocido; ii) la diferencia que resultara entre el valor de la pensión que le correspondería y las mesadas que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO le hubiere pagado hasta la fecha, junto con las que se causaran en adelante; iii) pagar la reliquidación sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización por despido reconocida; iv) la indexación de las sumas reconocidas; v) los intereses corrientes y moratorios causados y vi) las costas (f.° 2 a 16, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 15 de marzo de 1979; que laboró como trabajador oficial, en el cargo obrero adscrito a la Secretaría de Agricultura, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue desvinculado mediante Decreto n.° 0529 del 29 de junio de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento; que a través de Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía del 50 % del salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta lo establecido en las cláusulas 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1996 y literales b) y c) de la cláusula 7a de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984.

Sostuvo, que al 30 de junio de 2001, tenía fuero sindical por haber sido miembro de las Juntas Directivas del Sindicato de Trabajadores de la demandada y de la sub directiva de CUT Nariño, por lo que inició proceso especial de reintegro contra la hoy accionada, que el 2 de marzo de 2004 terminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la cual se confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró la no solución de continuidad de la relación laboral entre las partes y la condenó al reintegro al cargo que desempeñaba o a otro con similares condiciones y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales actualizados, pudiendo descontarle lo que percibió por indemnización por despido y pensión de jubilación.

Alega, que la relación con la demandada se mantuvo «hasta la presente fecha», porque no ha sido reintegrado al cargo que venía ejerciendo al momento de su despido y, de esa manera, acumuló un tiempo de servicios a favor de la accionada en 18 años y 10 meses, al que debe adicionarse los 3 años, 4 meses y 14 días al servicio de la Policía Nacional, para un total de 22 años, 2 meses y 14 días, cumpliendo así las exigencias establecidas en el literales a) y b), cláusula 7ª de la CCT de 1984. En apoyo de ello, transcribió lo establecido en la cláusula 7ª de la CCT de 1984, según la cual:

El gobierno del Departamento, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento jubilará a sus trabajadores en la siguiente forma:

a) Al cumplir los veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, con el ciento por ciento (100 %), del promedio anual de su último salario devengado, siempre y cuando haya trabajado los últimos ocho (8) años al servicio de las Secretarias de Obras Públicas y/o Agricultura del Departamento.

b) Cuando el trabajador sea despedido sin justa causa después de cumplir quinte (15) años o más sin llegar a veinte y sea despedido de su cargo, el Gobierno Departamental lo jubilará con el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio anual de su último salario devengado, sin tope de edad.

c) Cuando al Trabajador después de haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos sin llegar a quince (15) al servicio del Departamento, sea despedido sin justa causa, el Gobierno Departamental lo jubilará con el cincuenta por ciento (50%) del promedio anual del último salario devengado, sin tope de edad, (cláusula de la convención colectiva de trabajo, pactada el 21 de octubre de 1.975).

Afirma que por concepto del 4 de octubre de 2001, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se consideró que el gobierno departamental de Nariño, aplicó indebidamente dichas normas convencionales, porque para liquidar la mesada pensional de la prestación que le reconoció la demandada, debió tener en cuenta lo establecido en el literal b) de la referida norma convencional, pues a la fecha del despido unilateral y sin justa causa, ya había acumulado un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 1 día.

Por lo tanto, argumentó que la pensión de jubilación que le correspondía, a partir del 1º de julio de 2001, debió ser igual al 75 % del salario promedio acreditado en la resolución en cita y que para los años siguientes debió incrementarse con los porcentajes que se decretaron legalmente hasta el 29 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual debía liquidarse con el 100 % del mencionado salario promedio, actualizado con los incrementos legales conforme al literal a), cláusula 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 (f.° 2 al 16, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el contenido de los fallos constitucionales y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos referidos. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de requisitos ad sustanciam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de clausula convencional que permita la reliquidación de la pensión, prescripción y la innominada (f.° 270 a 283, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 9 de abril de 2010, absolvió a la demandada e impuso las costas (f.° 445 a 468, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al accionante (f.° 38 a 57, cuaderno del Tribunal).

Sostuvo, que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por el recurrente, ello a la luz del artículo 66 A del CPTSS, las que identificó en la reliquidación de su pensión de jubilación en un 75 % del promedio anual de su último salario devengado, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, conforme con lo establecido en el literal b) de la cláusula 7ª de la CCT 1984 o en un 100 % del promedio anual, según lo dispuesto en el literal a) de...

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