SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66256 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66256 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1502-2019
Número de expediente66256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1502-2019

Radicación n.° 66256

Acta 13


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO OSPINA PLAZA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor J.O.P. a las Empresas Municipales de Cali  Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del día 26 de julio de 2007 o desde la fecha en que se consolide, conforme con lo establecido en los artículos 104 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y S. sindicato de los trabajadores, con vigencia en los años 19992000. También pretendió que le sean reconocidos y pagados los salarios, prestaciones y demás beneficios convencionales a partir del 1 de julio de 2004, acorde con la Convención Colectiva de Trabajo antes citada y con continuidad hasta la fecha de su retiro del servicio para gozar de su pensión, debidamente indexadas.

S. pretende que a partir del 1° de enero de 2009, le sea reconocida la pensión de jubilación especial, al igual que todas las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1987; que el 25 de marzo de 1999 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, entre Emcali y el sindicato de trabajadores S. para la vigencia 19992000; que el 2 de febrero de 2003, en Asamblea General de Afiliados a S., se aceptó llevar a cabo la revisión de la CCT, designándose a un grupo de trabajadores para que integraron la comisión de revisión, quienes el 27 de junio de 2003, firmaron acta compromisoria del preacuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre Emcali EICE ESP y S.; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato sin estar facultado o delegado para ello, firmó con la empresa una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 20042008, que es inaplicable, sin embargo, […] desde el día 1 de julio del año 2004, le ha liquidado y cancelado al demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, […] conforme a lo establecido en la mencionada convención.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones manifestando que la CCT 20042008 se encuentra vigente, toda vez que, fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, con vigencia retroactiva desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2008 y se ha venido prorrogando automáticamente por seis meses en forma sucesiva.

Sostuvo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación vitalicia convencional, por no estar amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008 y no contar con la edad para ello y; que el 31 de diciembre de 2007 expiró el término de aplicación del régimen, puesto que el demandante cumple 50 años de edad el 29 de noviembre de 2011.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la empresa y el cargo que desempeñó, sin embargo, no aceptó la vigencia de la CCT 19992000, ni la prórroga de la misma, debido a que el 4 de mayo de 2004, fueron depositados los acuerdos de la Convención Colectiva de Trabajo Única con vigencia desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual aún se encuentra vigente porque se ha venido prorrogando. Expresó que, en el Acta de Preacuerdo del 27 de junio de 2003, se excluyeron factores de salario que en adelante no lo serán, como la prima de vacaciones y de antigüedad; que la calidad de presidente del sindicato S., lo facultó para tomar las decisiones y adquirir compromisos en nombre de la organización sindical. Dijo que es cierta la corrección de la fecha del depósito del acuerdo convencional 20042008, pero que ese error no invalida los acuerdos haciéndolos inaplicables.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada, proveído que complementó el 30 de noviembre de ese mismo año, en el cual absolvió a la pasiva de las peticiones subsidiarias.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó «[…] en todas sus partes la Sentencia No. 111 de 29 de julio de 2001 y su Sentencia Complementaria No. 216, proferida el 30 de noviembre del mismo año […]».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se contraía a:

[…] determinar si la Juez de primera instancia erró en la apreciación jurídica y probatoria, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se encuentra vigente y es aplicable al demandante, pues, según el accionante, debe aplicársele el parágrafo del artículo 2 de la citada Convención, en cuanto dispone que los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados expresamente en la nueva Convención no serán derogados.

Desde otro ángulo, deberá establecerse si más bien resulta inaplicable al caso del actor el Acuerdo de Revisión Convencional, por haber sido depositado el documento correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social habiendo transcurrido más de quince días después de la firma del acta de acuerdo, violando lo dispuesto en el artículo 469 del CST, y por no haberse presentado denuncia a la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 tal y como lo establece el artículo 479 del CST, además de determinar si hubo una errónea interpretación de los artículos 432 y 435 del CST al haber sido suscrita la Convención ulterior, únicamente por el presidente de SINTRAEMCALI; se determinará así, si en virtud de lo anterior debe darse aplicación, en el caso del demandante, a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 en lo referente a los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, que lo harían beneficiario de la misma a partir del 26 de julio de 2007 o subsidiariamente a partir del 1 de enero de 2009 y que lo harían además beneficiario de la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Para resolver el problema planteado, comenzó por verificar si la denominada como Convención Colectiva de Trabajo 20042008 gozaba de validez y aplicabilidad, para lo cual en primer lugar estableció la naturaleza de ese acto y así entrar a determinar si se surtieron los trámites para su celebración, validez y aplicabilidad.

Explicó que el Título III, Capítulo I del CST contiene las normas relativas a las Convenciones Colectivas, en la que se prevé la posibilidad de producir reformas a la convención sin necesidad de previa denuncia y presentación del pliego de peticiones, y sin que derive en una nueva convención, citó el artículo 480 ibidem que regula su revisión en los siguientes términos:

"Articulo 480. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y grandes alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor."

Apreció las actuaciones del proceso con el fin de analizar cuál fue el procedimiento que se surtió para la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 suscrita el 9 de Marzo de 1999, evidenciando que se motivó por la crítica situación financiera que atravesaba la empresa y así reconocida por la organización sindical, de donde coligió que lo que se llevó a cabo en el año 2003, fue una revisión de la mencionada convención, y no la negociación de una nueva, «[…] pues no se encuentra, entre otros, denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo previa, ni presentación de pliego de peticiones», por lo que señaló que «Todo esto trae como consecuencia que el tratamiento al que...

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