SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64706 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64706 del 12-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64706
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL302-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL302-2019

Radicación n.° 64706

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró M.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.P.M. y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


MARIBEL MOLANO BARREIRO, en nombre propio y de su hijo menor SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declarara que su cónyuge, el señor C.A.P.P., cumplió requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a partir del 20 de diciembre 2002; que por el deceso del mismo, mutó la pensión de invalidez a sustitución pensional; que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de los de las mesadas que debieron darse al de cujus, del 20 de diciembre 2002 al 21 de noviembre de 2004, cuando falleció; que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de noviembre de 2004.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por invalidez, causadas y no pagadas al causante, por el período que corrió del 20 de diciembre de 2002 al 21 de noviembre de 2004. Así mismo, las mesadas por pensión de sobrevivientes, desde el 22 de noviembre de 2004, en el 50% para cada uno, junto con su hijo, mientras éste acreditara los requisitos legales para ello y, de ahí en adelante, al 100% para la accionante en forma vitalicia; la indexación de las mesadas dejadas de pagar, los intereses «correspondientes» sobre los valores resultantes y las costas procesales. En subsidio de estos, la indexación de los valores.


Fundamentó sus peticiones, en que es cónyuge supérstite del señor P.P., quien falleció el 21 de noviembre de 2004, que este era el padre del menor S. y lo tenía a su cargo; que era casada y convivió con el fallecido, compartiendo un mismo hogar, desde el 6 de diciembre de 1997 hasta la fecha del deceso; que el finado cotizó a la administradora de pensiones accionada, desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 21 de noviembre del 2004, sin solución de continuidad; que solicitó la pensión de invalidez el 2 de julio 2004, pero la demandada le contestó que debía someterse a valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la JRCI de Santander definió, por dictamen n.° 675 de 2004, que C.A.P.P., tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 75.95 % con fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2002; que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, impugnó el dictamen, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó en todas sus partes; que la accionada contestó la petición sobre pensión de invalidez, el 2 de enero de 2007 y, en su respuesta, reconoció que cumplía los requisitos para acceder a la prestación.


Agregó, que instauró una acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo, amparo que fue concedido por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, de manera transitoria; que el 11 de mayo de ese mismo año, la demandada le informó que daba cumplimiento al fallo de la acción constitucional por la suma de $433.700 como mesada pensional, pero en enero de 2011, le notificó la suspensión de los pagos (f.°1 a 9, cuaderno 1).


En respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., manifestó que rechazaba todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, declaró ciertos que MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO tenían la calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, del fallecido P.P.; la fecha del fallecimiento de éste, la solicitud de la pensión de invalidez y su respuesta de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso que interpuso contra el dictamen, la petición de la pensión de sobrevivientes, la comunicación de cumplimiento de la sentencia de tutela y la suspensión de la mesada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no los admitía como estaban redactados.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada, inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para acceder al derecho, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de la sociedad aseguradora, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.


Además, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., pues con ella tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados n.° 007 y, una vez, remitido el caso del causante, la aseguradora objetó el pago de la suma adicional, alegando que antes de definirse la fecha de estructuración de la enfermedad, el señor P.P. falleció y no se generó el derecho a la pensión de sobrevivencia (f.° 53 a 77, ibídem).


En ese orden, al atender el libelo introductorio, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura, «límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad de las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes n.° 007», obligación condicional de la aseguradora y la genérica (f.° 219 a 224, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 27 de septiembre de 2011 (f.° 245 a 247 ibídem y CD 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que C.A.P.P. tenía derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 original de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2002, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta Sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., respecto de las mesadas pensionales reclamadas en razón a la pensión de invalidez del fallecido P.P. por la señora M.M.B. en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: ORDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que una vez se inicie el trámite de la sucesión, del señor C.A.P.P., ponga a disposición del funcionario que conozca de la misma lo correspondiente al valor de las mesadas pensionales causadas hasta la muerte del finado PIMIENTA PÉREZ, conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: declarar que M.M.B. en su calidad de cónyuge supérstite y S.P.M., en calidad de hijo menor de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, correspondiéndoles a cada uno el 50% de la mesada aquí reconocida al pensionado P.P., aclarando que en el caso del menor gozará de la misma hasta que acredite los requisitos de ley, luego de lo cual se pagará la mesada en un 100% y de forma vitalicia a M.M.B. de conformidad con lo dicho en la parte motiva e esta providencia.


QUINTO: DECLARAR NO probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído-


SEXTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, a pagar a MARIBEL MOLANO BARREIRO y S.P.M., en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor del causante y por concepto de retroactivo pensional la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($43.342.500.00), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan pagando hasta que las causas que los originen permanezcan, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, en la forma y términos indicados en la motivación de esta sentencia.


SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, autorizándole efectuar el descuento de los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagar a favor de M.M.B. y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas y aún adeudadas, desde la exigibilidad de cada una de ellas y hasta que su pago efectivo se realice, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.


NOVENO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S....

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