SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71385 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71385 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente71385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5458-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5458-2019

Radicación n.° 71385

Acta 44


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, GPP SALUDCOOP y solidariamente contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COORPORATIVO, SALUDCOOP.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena L.M. presentó demanda en contra de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop (en adelante, GPP Saludcoop) y solidariamente contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Coorporativo (en adelante, Saludcoop EPS), con el fin de que se declarara que eran una sola empresa en materia laboral y que eran solidariamente responsables de las pretensiones impetradas.


Pidió que se declarara que su contrato fue sustituido por Saludcoop EPS a GPP Saludcoop y que durante la vigencia del contrato se estructuraron las enfermedades «[…] tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis medial bilateral y cervicalgia crónica y sus implicaciones colaterales y consecuencias directas e indirectas posteriores, y siendo adquiridas por causa y/o por ocasión del desempeño de sus labores», y por culpa del empleador.


Solicitó que se declarara que la terminación de su contrato el 13 de febrero de 2009 se dio como consecuencia de aquellas enfermedades, por lo tanto, era ilegal e ineficaz. Requirió que se condenara a GPP Saludcoop o a Saludcoop EPS a realizarle la devolución de $12.306.403 descontados ilegalmente de su liquidación del 18 de febrero de 2009. Igualmente, pidió que se condenara a GPP Saludcoop o a Saludcoop EPS al pago de los salarios pendientes de cancelación entre el 1 y el 13 de febrero de 2009.


Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó condenar a las entidades mencionadas al pago de los perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, derivados de las enfermedades profesionales adquiridas, suma que no debe ser inferior a $600.000.000.


Así mismo que se condenara a las mismas entidades a cancelarle los daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios a la vida en relación, daño fisiológico, gastos médicos y de rehabilitación, reintegro al mismo cargo que ocupaba o en uno de categoría superior, al pago de los salarios dejados de percibir debidamente reajustados, a la cancelación de sus cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y extralegales, vacaciones y reliquidación de las mismas, a la indemnización por no consignación en el fondo de cesantías y por último a la reliquidación de aportes. Todo lo anterior, debidamente indexado.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la terminación de su contrato fue sin justa causa y por decisión unilateral del empleador. Igualmente, pidió que se condenara a las entidades a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de la indemnización moratoria.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato a término indefinido con Saludcoop EPS el 7 de noviembre del 2000 e inició a laborar el 8 del mismo mes y año. Explicó que ocupaba el cargo de odontóloga y que en sus exámenes de ingreso no presentaba ningún tipo de alteración en su salud, sin embargo, el 24 de enero de 2006 fue atendida por su EPS en razón a un dolor en el codo derecho, por lo que le dieron 6 días de incapacidad.


Manifestó que el 2 de febrero de 2006 fue atendida nuevamente por un dolor en el antebrazo derecho y le diagnosticaron «tenosinovitis del estiloides radial de quervain» y que debió asistir en varias oportunidades al médico debido a las dolencias que presentaba. Afirmó que el 18 de febrero de 2006 determinaron que cumplía con criterios de estudio para enfermedad profesional, a pesar de ello, su empleador no le informó que su caso se había valorado en el Comité Paritario de Salud Ocupacional, y tampoco le indicaron que debía efectuar pausas activas en el desempaño de sus labores.


Sostuvo que no tenía condiciones óptimas para ejercer sus labores pues el 25 de mayo de 2006 presentó una nueva crisis de dolor y debió asistir a una IPS de Saludcoop. El 13 de junio de 2007 le diagnosticaron «Discopatia Cervical, Epicondilitis Medial Bilateral en Estudio, Tenosinovitis de Mano Derecha» y debido a que Saludcoop EPS no le otorgaba las incapacidades, debió asistir a la EPS Sánitas en julio de 2007.


Comentó que el 12 de septiembre de 2007 la EPS Sánitas le envió una comunicación indicándole que su empleador estaba en mora en el pago de aportes desde junio de 2007 y por ello se suspendía su afiliación a dicha entidad. Insistió en que sus dolores eran constantes.


Aseguró que el 26 de febrero de 2008 su empleador le informó que el Departamento Técnico de Salud Ocupacional determinó «[…] de origen profesional el deterioro de la salud, consistente en tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis medial bilateral y cervicalgia crónica, tal y como consta en la comunicación suscrita por A.M.C.V., A. legal de Saludcoop EPS».


Indicó que se siguieron presentando sus dolores y que el 8 de agosto de 2008 fue incapacitada por la EPS Sánitas como consecuencia de los mismos; que en las dependencias donde realizaba sus labores, la GPP Saludcoop no los capacitó en los temas relativos a salud ocupacional; y que para la terminación de su contrato la GPP Saludcoop no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, requisito que debía cumplir pues gozaba de estabilidad laboral reforzada.


Resaltó que en la liquidación efectuada por la GPP Saludcoop le realizaron descuentos sobre rubros que no fueron autorizados; que no le cancelaron el salario devengando entre el 1 y el 13 de febrero de 2009, ni le entregaron el comprobante de pago. Destacó que el 17 de mayo de 2011 la ARP La Equidad determinó que tenía una pérdida de capacidad del 12,92% y que esa misma entidad le canceló la suma de $9.029.700 conforme con la tabla de valoración de incapacidades.


Mencionó que no había suscrito conciliación por los perjuicios causados ni con la ARP ni con la GPP Saludcoop; que su último salario básico fue de $1.978.800 y que adicionalmente recibía el equivalente a 15 días de salario básico que se le pagaban en junio y diciembre de cada año, los cuales eran constitutivos de salarios.


Sostuvo que la GPP Salucoop y Saludcoop EPS eran una sola empresa en materia laboral; que se encontraba en una grave situación financiera debido a que no le había sido posible conseguir empleo fijo lo que la afectó moralmente. Destacó que presentó un derecho de petición ante Saludcoop en el que solicitó varios documentos, al que no le dieron una respuesta integral y que su salud se ha ido deteriorando gradualmente.


Finalmente, recordó que el 10 de febrero de 2011 radicó un derecho de petición ante la entidad, en el que solicitó la protección de sus derechos laborales e interrumpió su prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, GPP Saludcoop se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación y que Saludcoop EPS sustituyó su calidad de empleadora. Indicó que no había derecho alguno o saldo a favor de la demandante porque sus derechos siempre fueron respetados.


Señaló que,


[…] la señora L.M. suscribió un contrato de trabajo con la entidad SALUDCOOP EPS, posteriormente mi representada sustituyó la calidad de empleadora de SALUDCOOP EPS. En este orden de ideas, toda vez que mi representada no fue quien vinculó inicialmente a la demandante, y por tanto, habida consideración que mi representada no practicó el examen médico de ingreso, sino la entidad SALUDCOOP EPS, dicha afirmación no le consta a mi representada.


Manifestó que,


Tal y como ha sido señalado, a mi representada únicamente le constan los hechos y circunstancias acaecidos, una vez sustituyó la calidad de empleadora de la entidad SALUDCOOP E.P.S. Realizada esta aclaración es pertinente señalar que la señora L.M. fue contratada precisamente con el fin de que atendiese a los pacientes que se dirigían a las instalaciones de mi representada, en ese orden de ideas, es apenas obvio que todos los días, a cada hora, atendía pacientes que se encontraban afectados en su salud oral. Pese a lo anterior, resulta necesario aclarar que a la demandante siempre le fue respetada la jornada pactada con su primera empleadora SALUDCOOP E.P.S, de manera que nunca prestó sus servicios por fuera de la jornada pactada y reitero, fue contratada para atender pacientes de manera que apenas es obvio que en cada hora de trabajo atendiese por lo menos un paciente.


Respecto de numerosos hechos, indicó que concernían a terceros, que se presentaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y que para conocer el estado de salud de la actora debían remitirse al documento a través del cual se determinó su porcentaje de pérdida de capacidad.


En su defensa propuso las excepciones que denominó de «prescripción de reclamación de sanción moratoria por supuestos descuentos y pago de salario insoluto», «inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional adquirida», inexistencia de la obligación, «cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Institución auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


Saludcoop EPS, al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación, indicó que operó una sustitución patronal y aclaró que esta,

[…] se efectuó en concordancia con las normas colombianas del derecho del trabajo. Una vez se suscribió el...

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