SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60895 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60895 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1106-2019
Número de expediente60895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1106-2019

Radicación n.° 60895

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.T.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ OVIDIO TAPAS VELASCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, una cantidad superior a 500 semanas, durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como norma más beneficiosa para el trabajador, que lo hace acreedor al derecho de pensión por vejez.

En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocer y pagar: i) pensión de vejez, a partir del 29 de abril de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; ii) las mesadas retroactivas y adicionales, desde que se hizo exigible el derecho a la pensión y hasta que se profiera sentencia; iii) los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la citada fecha; iv) la indexación; v) lo que resulte probado ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de abril de 1949, por lo cual el mismo día y mes del año 2009, cumplió 60 años; que cotizó al ISS durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, es decir, entre el 1° de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2011; que según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, cotizó por 644 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito de edad exigido para encontrarse en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la citada ley; que, por tanto, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n°. 104881 de 30 de agosto de 2011, al no acreditar los requisitos para acceder a ella (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante cotizó al ISS, que solicitó el reconocimiento de su prestación por vejez, la Resolución n.° 104881 de 30 de agosto de 2011, la negativa de la prestación por no acreditar la totalidad de los requisitos y que presentó reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: la de inexistencia de la obligación, prescripción y «las genéricas» (f.° 23 a 26, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 23 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al actor a las costas del proceso (f.° 32 a 33 y CD 34, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 10 CD, 11 y 12, cuaderno de Tribunal).

Estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que:

[…] esta Sala de decisión, cambió su precedente horizontal y adoptó la posición, según la cual al ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad 35 años para las mujeres y 40 para los hombres o el tiempo de servicio 15 años de aporte o cotizaciones consagrados textualmente en el artículo 36 de la Ley 100, es necesario que se acredite la afiliación, algún régimen anterior, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, es decir antes del primero de abril de 1994.

El cambio de postura adoptado en la sentencia del 17 de abril de 2012 acta de 062, radicado número 66001-31-05-003-2010-00679-01, en lo que actuó como ponente magistrado el doctor J.C.S.M., se explicó en los siguientes términos «pero si bien aparentemente basta con encontrarse en unas de las dos hipótesis precitadas eso es tener la edad requerida o el tiempo de servicio señalado, la verdad que por definición existe un requisito tácito que de no cumplirse hace imposible beneficiarse del régimen de transición el cual consiste en haber pertenecido, en algún momento anterior a la vigencia de la Ley 100, al régimen o sistema que se pretende derivar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con la que se reclama el derecho” (17, 49 a 19, 19).

En consecuencia, consideró que si bien es cierto el demandante tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 23 de abril de 1949, según el registro civil de nacimiento (f.° 10, cuaderno del Juzgado), también lo es que solo empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones hasta agosto de 1998, conforme se acredita en la Resolución n.° 104881 del 30 de agosto de 2011 (f.° 16, ibídem) y la historia laboral del accionante (f.° 16, ibídem), fecha que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el régimen de transición no le es aplicable, máxime que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, pues tiene acreditadas 644.86 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral, esto es, del 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, se revoque «[…] la sentencia de primer grado del Juzgado Tercero Laboral y de segundo grado Tribunal Sala Laboral de P.R. y conceder la pensión de vejez por régimen de transición con sus pretensiones de la demanda» (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, de «la Ley 100 de 1993 artículo 11, 36, 289, Acuerdo 049 de 1990 artículos 12, 20. (sic) Decreto 758 de 1990 artículo 12, 20, Acto Legislativo 01 del 2005. Tener presentes los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución por interpretación errónea» (f.°22 y 23, cuaderno de la Corte).

Indica, que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que:

  1. El Tribunal no le tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 en especial el artículo 36 tuvo su vigencia hasta la expedición de la ley 797 del 2003 cuando mi poderdante ya tenía y estaba afiliado desde 1998 hacia adelante en EL ISS PENSIONES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES
  2. Al expedirse el Acto Legislativo 01 del 2005 concedió el régimen de transición hasta el 31 de julio del 2010
  3. Para la primera instancia y segunda instancia debía estar mi poderdante con vínculo laboral vigente para el primero de marzo de 1994 cuando entro a regir la ley 100 de 1993.
  4. No le tuvieron en cuenta a mi poderdante que para el primero de abril de 1994 cuando empezó a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, él tenía la edad de 44 años cumplidos lo cual estaba en régimen de transición
  5. No le tuvieron en cuenta la ultra y extra petita a mi poderdante.

Precisa, que la...

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