SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00280-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00280-01 del 05-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC11998-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00280-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11998-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00280-01

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 29 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.P.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de dicha capital y el señor P.A.P.D..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al resolver desfavorablemente el pleito alimentario nº 2017-00537.

2. En síntesis, expuso que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su padre P.A.P.D., aduciendo el incumplimiento del acuerdo conciliatorio que éste y su progenitora N.P.H. celebraron ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa el 8 de julio de 2009, pretendiendo el recaudo de las cuotas causadas «desde diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2014», los intereses legales y demás conceptos como «las dos mudas de ropa».

Indicó que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de B. libró orden de pago, y tras desatender el recurso de reposición incoado por el ejecutado, surtió el trámite de rigor y dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018, declarando próspera la excepción de «pago de la obligación que se reclama» y con ello la terminación del proceso con condena en costas.

Advirtió que para la anterior decisión, el acusado tuvo en cuenta «el error de digitación» que cometió su apoderado judicial al subsanar una demanda ejecutiva anterior (rad. 2016-00449), en la que expresó que el incumplimiento del obligado era «desde el 21 de marzo de 2014», lo cual el funcionario encartado tuvo como «confesión» y hacía presumir que lo cobrado en esta nueva demanda ya se había cancelado.

Aclaró que en la referida ejecución, adelantada ante el Juzgado Séptimo de Familia de la urbe en mención, se pretendía recaudar los alimentos dejados de pagar a partir de que adquirió la mayoría de edad, no las causadas durante el periodo objeto de la actual demanda, y que en las ejecuciones anteriores (2014-00044 y 2014-00066), que también fueron del conocimiento del citado Juzgado Séptimo de Familia, no tuvieron éxito alguno, pues la primera fue «rechazada de plano», mientras la segunda, por tener como fundamento una conciliación celebrada por sus padres en 1998, se dio por terminada tras revocarse el mandamiento de pago que en ella había sido librado.

Aseguró que su progenitor le adeuda las cuotas y mudas de ropa objeto de la nueva ejecución, aunque él «en todos y cada uno de los procesos ha manifestado y solicitado dar por terminado los procesos por no adeudar cuota de alimentos, pero (…) falta a la verdad», pues «jamás existió voluntad y demostración de responsabilidad para conmigo», siendo que tal obligación se mantiene vigente porque aún no ha terminado sus «estudios profesionales».

3. Pretende «revocar y dejar sin efecto jurídico el fallo emitido por el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA» el 17 de julio de 2019, y ordenarle que en su lugar disponga «seguir adelante la ejecución» conforme a lo pedido en la demanda (fls. 1 a 4 y 125, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Segundo de Familia de B., informó que contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 «el 15 de febrero de 2019 la ejecutante a través de su mandatario judicial solicita trámite de revisión», por lo que el 21 de mayo de la misma anualidad dispuso «la remisión» a su superior jerárquico, y adujo que las actuaciones censuradas, se profirieron «con estricto apego a la normatividad vigente, sin que en contra de las mismas se haya formulado de forma oportuna recurso alguno, cobrando ejecutoriad en los términos de ley» (fls. 122 y 123, ibídem).

2. La Juez Séptima de Familia de dicha ciudad, indicó que en ese despacho se adelantó el ejecutivo de alimentos 2016-00449, en el que se cobraban «cuotas alimentarias y aumentos de las mismas durante 9 meses y 10 días de 2014, año 2015 y nueve meses del año 2016», las mesadas que en lo sucesivo se generen, «seis (6) mudas de ropa correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, conforme lo señalado en el Acta de Conciliación No. 00608 fechada 8 de julio de 2009 (…), por la suma de $2.914.830 correspondiente al 50% del valor de las matriculas causadas durante el año 2016 (…) por los intereses moratorios legales», el cual «culminó por pago total de la obligación» según «auto del veintidós (22) de febrero de 2019 el cual se encuentra en firme» (fls. 128 y 129, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que según lo informado por el querellado, la actora interpuso «recurso extraordinario de revisión que a la fecha se encuentra en trámite para resolver por esta misma Corporación», y como los reproches allí realizados «también motivaron la presentación de este trámite constitucional, no puede pretender la reclamante de amparo que se le resuelva dos veces sobre el mismo asunto»; agregó, en cuanto al yerro fáctico endilgado, que éste no se evidenciaba ya que en «las conclusiones probatorias (…) no se observa una arbitrariedad manifiesta del juez en esa tarea» (fls. 137 a 140, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante criticando que se hubiera avalado el cumplimiento de la obligación, cuando el demandado «no aportó prueba expresa de la cancelación (…), ya que no existió nunca un documento que acreditara el pago». Precisó que la no cancelación de cuotas causadas cuando era niña, generaron «perjuicios en mi calidad de vida, viéndome afectada por la falta de ese dinero para subsistir y poder desarrollarse como persona». Acotó sobre el recurso de revisión, que «no tenía conocimiento» que su apoderado lo hubiera incoado (fls. 147 a 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de B., vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al desestimar las pretensiones dentro del ejecutivo de alimentos nº 2017-0000537, por encontrar «próspera la excepción “pago de la obligación”», fundada en una supuesta confesión realizada en demanda anterior que fue traída como prueba trasladada.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se origina vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

R. que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, prontamente la Sala establece que el fallo denegatorio del amparo deberá revocarse para en su lugar conceder el resguardo implorado, comoquiera que la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Familia de B. dentro del ejecutivo de alimentos nº 2017-00537, configura defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, la sentencia desestimatoria del ejecutivo de alimentos nº 2017-00537, dictada por la autoridad judicial convocada el 18 de diciembre de 2018, se soportó en que, a su juicio, las cuotas alimentarias que la demandante cobraba, ya habían sido solucionadas por el ejecutado conforme a lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad, concretamente a lo definido en la ejecución...

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