SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83815 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83815 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4878-2019
Número de expedienteT 83815
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4878-2019

Radicación n.° 83815

Acta 12

Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.E.B.B., contra la decisión del 4 de febrero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

  1. El accionante, el 29 de noviembre de 2009, suscribió contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con los señores M.H., D.J.B.H. y J.F.B.H., por medio del cual los promitentes vendedores prometieron venderle su casa de habitación

  1. En el mencionado contrato se pactó además de los requerimientos de ley, que la Escritura Púbica para transferir el derecho de dominio se haría en el término de seis meses, cuando hubiere finalizado el proceso de pertenencia que adelantaban las promitentes vendedoras sobre el mismo inmueble

  1. Pasado el término acordado, y en vista del incumplimiento de las propietarias, en relación a que el proceso civil no había culminado, las partes acordaron que el accionante pagaría su última cuota del bien el día en que se otorgara el título escriturario.

  1. En virtud de lo anterior, mediante Escritura Pública No. 4.961 del 20 de diciembre de 2011, el tutelante refiere que en cuanto obtuvo el título de propiedad de la casa prometida en venta, canceló la última cuota del precio estipulado.

  1. No obstante, el 12 de marzo de 2014, las referidas vendedoras, promueven proceso ejecutivo en contra del actor, con sustento en el no pago de la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes.

  1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, conoció del asunto, y en proveído del 24 de abril de 2014 libró mandamiento de pago en contra de la parte pasiva del litigio.

  1. En auto del 6 de abril de 2015 el juez de instancia, decidió que la notificación por aviso se había efectuado el 12 de diciembre de 2014.

  1. No obstante, el aquí accionante contestó la demanda y propuso excepciones el 19 de marzo de 2015, las cuales fueron determinadas como extemporáneas en proveído del 6 de abril de 2015, por lo cual el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.

  1. Dado lo anterior, el 6 de abril de 2016, el pasivo propuso incidente de nulidad, tras considerar la indebida notificación por aviso, solicitud que fue negada mediante decisión del 26 de julio de 2016.

  1. Posteriormente, el promotor solicitó suspensión del proceso en dos oportunidades, tras argumentar “la ilegalidad de la notificación por aviso”, las cuales fueron negadas por improcedentes el 2 de febrero de 2017 y el 5 de febrero de 2018, respectivamente, la última recurrida por el actor, en la cual tuvo respuesta negativa del superior.

  1. Inconforme el obligado, interpuso acción de tutela contra el juez de instancia y el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, ordenó su admisión y notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

  1. El juzgado accionado, sostuvo que el trámite fue llevado conforme al ordenamiento jurídico vigente y dejó a criterio de la judicatura el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor.

  1. Por su parte, las demandantes dentro de la Litis ejecutiva, solicitaron improcedencia de las pretensiones del ejecutado, pues éste lo hace basado en fundamentos falsos y errados al intentar revivir etapas procesales ya agotadas.

  1. En Sentencia del 4 de mayo de 2018, se declaró improcedente el amparo, pues el Juzgador accionado actuó conforme al régimen procesal civil y el actor no ejerció los mecanismos que a su disposición tenia, esto es, no repuso el auto del 6 de abril de 2015, por medio del cual se declaró la notificación por aviso dentro del trámite ejecutivo.

  1. En desacuerdo, el tutelante la impugnó, con sustentó en las mismas razones del escrito inicial, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó en su integridad el fallo, tras manifestar que el accionante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios que tuvo a su disposición para proteger sus derechos fundamentales que considera vulnerados.

Con base en lo expuesto, solicitó «REVOCAR LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA Y PRIMERA INSTANCIAS (sic), proferidas el 18 de junio de 2018, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA […] y el 4 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO […]

Como consecuencia de las anteriores decisiones, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado con el No 2016-00200, incluido el mandamiento de pago […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 23 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular iniciado por M.H. y otras contra el accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto informó que conoció de la acción de tutela impetrada por A.E.B.B., la que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2018, y fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de junio siguiente. Solicitó se declare improcedente el amparo. (fol. 60)

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto afirmó que, en proveído del 18 de junio de 2018, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a ratificar la providencia del 4 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Dijo además que: «Aunado a lo anterior, existe prohibición a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el asunto de controversia sea de la misma naturaleza, tal como acontecen el presente caso […]»

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del fallo del 4 de febrero de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que la queja formulaba no encajaba dentro de las excepciones para la procedencia de la herramienta constitucional, por cuanto lo que el promotor cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó. Adujo que la acción impetrada sí cumple con los requisitos generales o específicos de la tutela, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales.

Afirmó que el proceso ejecutivo que cursa en su contra es abiertamente fraudulento, pues el título base del recaudo lo constituye el contrato de promesa de compraventa, el cual, “salió del tráfico jurídico” en el momento en que las promitentes vendedoras le otorgaron la escritura pública de compraventa por medio de la cual adquirió el derecho de dominio del inmueble prometido vender y que por tanto es un título espurio e ilegal; y que la notificación por aviso que se realizó en el mismo, fue irregular, por ello formuló denuncia por el delito de fraude procesal. (fols. 89 y 90)

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares, o...

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