SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66497 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66497 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSL1503-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1503-2019

Radicación n.° 66497

Acta 13

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA HOLGUÍN PALACIO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La señora M.V.H.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo, Colpensiones, para que se declarase que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 4 de septiembre de 2008, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de septiembre de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición y que la normatividad que la cobijaba era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que cotizó más de 570 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que elevó solicitud pensional el 20 de enero de 2009, siendo negado el derecho por parte del ISS mediante la Resolución n.° 004423 del 26 de febrero de 2009; que interpuso recurso de reposición ante la entidad sin obtener respuesta alguna; que dentro del acto en mención se indicó que cotizó 675 semanas, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que era beneficiaria del régimen de transición por lo que el artículo 36 de la citada norma, solo exige el requisito de la edad o los años de servicios, más no estar afiliada a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100.

El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que la demandante el 20 de enero de 2009, solicitó la prestación y que la misma fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 004423 del 26 de febrero del 2009; además, que interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones de reconocer la pensión de vejez, y de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, imposibilidad de condenas en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Dual Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo apelado por la parte demandante y gravó con las costas a la parte recurrente.

El ad quem, para soportar su decisión, explicó quiénes son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró que dicho régimen no se podría extender después del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente al tiempo de servicio a la entrada de su vigencia.

Manifestó que cuando se refiere la norma al régimen anterior, hace alusión al sistema que cobijaba al beneficiario de la transición más no a la exigencia de una afiliación o vinculación activa, por lo que sí es un requerimiento necesario haber cotizado antes de entrar en vigencia el sistema o estar afiliado por un régimen específico para efectos de verificar cuáles son los requisitos que deben ser aplicados para el reconocimiento pensional reclamado, comoquiera que es un punto importante por lo que no puede ser objeto de suposición ya que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había una diversidad de regulaciones.

Finalmente, adujo que:

[…] se tiene que si bien la señora M.V.H.P., cumple al (SIC) edad para ser beneficiaria del régimen de transición, o hay lugar a establecer los beneficios de un régimen pensional anterior, como el dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como quiera que ningún momento efectuó cotizaciones bajo el mismo; como se acredita de la historia laboral que obra a folio 29 y ss, su vinculación al sistema de pensiones lo fue a partir del 1 de enero de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin acreditar haber presentado afiliación alguna con anterioridad. Consecuente con lo expuesto, debe CONFIRMARSE la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó la recurrente casar la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado, para que en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones del libelo demandatorio.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo expuso que el Tribunal no le aplicó el régimen de transición, señalando que no estaba afiliada al ISS al 1 de abril de 1994 y, que tener la edad de 35 años no le daba el derecho a obtener dicho beneficio.

Así mismo, expresó que para estar inmersa en el tránsito legislativo debía cumplir uno de los dos requisitos ya sea la edad o el...

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