SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73125 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73125 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2308-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73125

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2308-2019

Radicación n.°73125

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, y C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. PROBÁN S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declarara que entre la Compañía Frutera de Sevilla LLC y C.I. Probán S.A., existió una sustitución patronal; que le asiste el derecho al bono pensional tipo A, o su reajuste, «reconocido» por el no pago de las cotizaciones a cargo de las mencionadas accionadas; que se le ordene a la primera, el pago de la cuota parte del bono por el tiempo laborado y no cotizado, entre el 5 de marzo de 1974 y 2 de noviembre de 1983 y, a la segunda, a partir del 3 siguiente hasta el 27 de marzo de 1984; que de declararse la sustitución, se condene a C.I. Probán S.A., a pagar la cuota parte causada entre el 5 de marzo de 1974 y el 27 de marzo de 1984; que se ordene a Colfondos S.A., que reciba dicho pago y proceda a reajustar la pensión de vejez; los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Afirmó como fundamento de tales peticiones, que laboró para la Compañía Frutera de Sevilla LLC, desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 2 de noviembre de 1983 y para C.I. Probán S.A., a partir del día siguiente hasta el 15 de julio de 2001; que esta última lo afilió al ISS desde el 28 de marzo de 1984; que durante el tiempo en que no fue afiliado, dejó de cotizar 525 semanas; que en 1983, la Compañía Frutera de Sevilla LLC adquirió a C.I. Probán S.A., con la que continuó trabajando en el cargo de estibador; que por ser pensionado en el régimen de ahorro individual, tuvo derecho al bono pensional tipo A, por la cotizaciones que se efectuaron al ISS.

Narró que el 10 de agosto de 2007, la Administradora del régimen de prima media le indicó, que no tenía soporte de los pagos que realizó la Compañía Frutera de Sevilla LLC; que el 27 del mismo mes y año, Colfondos S.A., le comunicó que no pudo conseguir la información sobre los salarios devengados durante la relación laboral; que C.I. Probán S.A., al contestar un derecho de petición, señaló que no era posible pagar el cálculo actuarial, al no haber existido sustitución patronal frente a Frutera de Sevilla LLC; y que esta última por su parte, le indicó que en la zona de Urabá y «de acuerdo con las normas vigentes para dicha época al demandante “no le asiste el mas (sic) mínimo derecho frente al calculo (sic), titulo o bono actuarial”», además que no tenía la información «concreta» del proceso de venta de los activos de la compañía que había comprado C.I. Probán S.A.; que fue pensionado por Colfondos S.A., por vejez, a partir de diciembre de 2011, en cuantía de $1.053.995, bajo la modalidad de retiro programado; que se tuvo en cuenta un capital de $227.275.986 (fs.º2 a 12).

La Compañía Frutera de Sevilla LLC se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el supuesto de que salían «de la nada»; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales frente a ella y afirmó desconocer los relacionados con C.I. Probán S.A. Indicó que mediante Resolución n.º023262 de 1986, el ISS llamó a inscripción a los patronos y trabajadores en los municipios de Apartadó, Chigorodó y T. en el departamento de Antioquia, a partir del 1 de agosto de ese mismo año, motivo por el cual no pudo cotizar del 5 de marzo de 1974 al 2 de «diciembre» de 1983, al no haber cobertura en dichos municipios.

Señaló que entre 1983 y 1984, las empresas accionadas hicieron un negocio «de índole eminentemente comercial», y que los asuntos laborales que se iniciaron con C.I. Probán S.A., compete a dicha sociedad y a sus trabajadores; de los demás supuestos fácticos, aseguró que los desconocía.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, «existencia de imposibilidad absoluta de la empresa cfs para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (ivm) y/o al sistema general del (sic) pensiones», prescripción y buena fe (fs.º67 a 74).

Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y C., también presentó oposición a las pretensiones formuladas; admitió solo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez, y frente al resto de hechos, sostuvo que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de integración de litis consorcio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «reconocimiento de la pensión de vejez», inexistencia de obligación legal y de pagar intereses moratorios, buena fe, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, compensación, pago, y la «genérica o innominada» (fs.º84 a 90).

C.I Probán S.A., encaró las pretensiones. Aceptó los extremos inicial y final de la relación laboral y que no cotizó a pensión en el tiempo afirmado por el actor, por falta de cobertura a cargo del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la zona donde aquel laboraba, la negociación comercial entre Frutera de Sevilla LLC y C.I. Probán S.A. Negó los demás.

Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.º127 a 129).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de enero de 2015 (fs.ºcd 176), resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor M.E.H. (…), tiene derecho a que Compañía Frutera de Sevilla LLC y C.I. Probán, reconozcan y paguen el cálculo actuarial correspondiente, por los periodos laborados en estas entidades y que no fueron cotizados a la seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Compañía Frutera de Sevilla LLC a reconocer y pagar a favor del señor M.E.H. (…), al cálculo actuarial por el periodo de tiempo laborado y no cotizado entre el 5 de marzo de 1974 y el 2 de noviembre de 1983. Pago que deberá realizarse a la AFP Colfondos, entidad en la cual se encuentra pensionado el demandante, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Condenar a C.I. Probán a reconocer y pagar a favor del señor M.E.H. (…), al pago del cálculo actuarial por concepto del periodo de tiempo laborado y no cotizado entre el 3 de noviembre de 1983 y el 27 de marzo de 1984. Pago que deberá realizarse a la AFP Colfondos S.A., entidad en la cual se encuentra pensionado el demandante, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a la AFP Colfondos S.A., a liquidar y recibir el cálculo actuarial que se condenó a pagar a cargo de Compañía Frutera de Sevilla LLC y C.I. Probán, y una vez recibidos a satisfacción dichos pagos, deberá reliquidar la pensión del señor M.E.H. (…), si hay lugar a ello, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: Absolver a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, a CI Probán y a la AFP Colfondos S.A., del resto de las súplicas y pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

SÉPTIMO: Condenar en costas únicamente a la demandada C.I. Probán. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. Frente a los demás se abstiene el despacho de condenar en costas. Por secretaria liquídense los gastos del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso interpuesto por la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en decisión de 4 de junio de 2015, revocó la condena que profirió la juez unipersonal contra la recurrente, pero confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada; fijó las costas a cargo del demandante y como agencias en derecho impuso la suma de $150.000.

Circunscribió la discusión a los puntos apelados, conforme lo previsto en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el 35 de la Ley 712 de 2001.

Señaló que no se controvertían los siguientes hechos: que M.E.H. fue pensionado por Colfondos S.A., por vejez, a partir de septiembre de 2011, en cuantía de «$1.503.995 (sic)» (fs.º32 y 33); que trabajó para la Compañía Frutera de Sevilla LLC entre el 5 de marzo de 1974 y el 2 de noviembre de 1983 (f.º15), tiempo que no fue cotizado al ISS,...

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