SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02781-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02781-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02781-01
Fecha01 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC933-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC933-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-02781-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

B.D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.A.U.B. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado conocido con radicado No. 2016-00596.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados con ocasión a la decisión proferida el 8 de agosto de 2018 por cuanto en cumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela dejó sin efectos los numerales 3, 4 y 6 del auto fechado 16 de enero de ese año cuando la orden no se extendía al numeral 6 y en una interpretación errada dispuso escuchar a la parte demandada sin motivación alguna bajo el pretexto de encontrarse acatando una sentencia constitucional, irregularidades que afectaron sus derechos como parte demandante.

En consecuencia, solicita que se «declaren nulas las decisiones judiciales objeto de esta acción de tutela y se determine válida y debidamente ejecutoriada la sentencia de restitución proferida el 31 de julio de 2018 dentro del proceso verbal de restitución involucrado». [Folio 133, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda de restitución de inmueble arrendado por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones en contra de Y.H.T.M. respecto del local 2 ubicado en la carrera 9 No. 51-22 de Bogotá, el cual hace parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-96038 para que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 2012 y se condene a restituir el bien.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que es locatario por operación de leasing del referido inmueble en el que se distinguen dos locales comerciales.

2.1. Que el 1º de noviembre de 2012 celebró con la parte demandada contrato de arrendamiento sobre el local comercial No. 2 adquiriendo la calidad de arrendador y el demandado de arrendatario.

2.2. Que el valor pactado como canon de arrendamiento de acuerdo a la cláusula segunda fue de $18.000.000 con aumento anual equivalente al 10% de los cuales el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco primeros días, es decir a partir del 1º de noviembre de 2013 y así sucesivamente.

2.3. Que el término de duración inicial del contrato fue pactado por las partes en la cláusula tercera en diez años contados a partir de su firma hasta el 1º de noviembre de 2022.

2.4. Que en el contrato se pactó como causal de terminación en la cláusula décima sexta la mora en el pago del arrendamiento total o parcialmente, incluyendo los reajustes.

2.5. Que la parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días según se comprometió y no ha cancelado el valor correspondiente al incremento anual ni el periodo del mes de septiembre de 2016.

2.6. Que frente a la mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago oportuno y completo del canon de arrendamiento, el arrendatario renunció a cualquier tipo de requerimiento y constitución en mora.

2.7. Que en la cláusula decima quinta las partes acordaron clausula penal por incumplimiento por la suma de $10.000.000.

2.8. Que por el no pago oportuno y completo del canon de arrendamiento ha sufrido daños materiales que estima en $20.000.000.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que el 2 de noviembre de 2016 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 64,c.1]

4. Una vez notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones tras señalar entre otros argumentos que sí ha cancelado cumplidamente los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que solicitó se le permita ser escuchado.

Como excepciones de mérito formuló «Inexistencia de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento; inexistencia de la causal de incumplimiento por falta de pago de los incrementos; allanamiento a la mora; pago; excepción de respeto por el acto propio “venire contra pactum proprium nellí conceditur y buena fe del demandado; exceptio plus petitum y prescripción de la acción».

5. El 16 de enero de 2018 el juzgado tuvo por notificada la parte demandada y dispuso «3. Por cuanto el demandado no acredita estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento que, de acuerdo a la demanda adeuda, el Juzgado con fundamento en el inciso segundo numeral 4º del art. 384 del C.G.P. no oirá al demandado hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total lo adeudado. 4. (…)pese a que el demandado allegó recibos de consignación de los cánones adeudados, no encuentra el despacho que las consignaciones se acerca al valor actual de la renta, lo que quiere decir, que persiste el demandado en la mora de los cánones, motivo por el que el demandado no será escuchado hasta que se encuentre totalmente al día en el pago de los mismos (inciso dos numeral 4º del art. 384 del C.G.P.) (…) téngase en cuenta los títulos de depósito judicial por las sumas de $18.000.000 cada uno, entréguense a la parte actora, toda vez, la demandada no es oída en este asunto por no encontrarse totalmente al día en el pago de los cánones de arrendamiento, amén de que no desconoce adeudarlos» [Folio 66,c.1]

6. En desacuerdo con la decisión el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

7. El 31 de mayo de ese año, el despacho mantuvo su decisión al considerar que la parte demandada no ha cancelado la totalidad del canon más su incremento acordado en el contrato y adeuda la suma de $150.498.000 y advirtió que si considera elevado el valor del arriendo, no era el escenario para debatir ese punto «toda vez que el art. 519 del C.Co. prevé que ello se hará en juicio aparte. Tampoco se acredita que existe decisión judicial en firme en el que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento».

Así mismo, negó el recurso de apelación por improcedente. [Folios 68-69,c.1]

8. Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo la parte demandada formuló acción de tutela contra el juzgado de conocimiento para que se le permitiera «ser oído en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado».

9. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que el 5 de julio de 2018 negó el amparo tras considerar que las censuras del extremo demandante no pasan de ser discrepancias en relación con la interpretación efectuada por el juzgado, la que no se aprecia arbitraria o caprichosa, puesto que se fundamentó en un marco legal y en consideraciones racionales. [Folios 65-70,c.]

10. En desacuerdo el actor la impugnó.

11. El 26 de julio de ese año, esta Sala revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió el amparo tras considerar que el despacho en los proveídos 16 de enero y 31 de mayo de 2018 «olvidó destrabar el querer del demandado, esto es, definir si permitía su defensa con fundamento en la eventual discusión que hayan tenido los contratantes respecto de los aumentos del precio del convenio aludido, por cuanto se limitó a subsumir la ley pertinente (inciso segundo del numeral 4º del art. 384 del C.G.P.) sin precisar la procedencia o no en el sub examine de la utilización de los parámetros jurisprudenciales dados en esta especial justicia».

Y por consiguiente ordenó «dejar sin valor y efecto los numerales terceros y cuarto del auto de 16 de enero de 2018, así como el calendado 31 de mayo de 2018, y se ordena que, dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de lo aquí dispuesto, el Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá decida lo que en derecho corresponda respecto de si Y.H.T.M. debe ser escuchado en el litigio con radicado 2016-00596». [Folios 27-32, c.Corte]

12. El 31 de julio siguiente, el juzgado sin tener conocimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arriendo suscrito entre la partes y ordenó la restitución del local al accionante. [Folios 102-105,c.1]

13. Una vez notificado de la sentencia constitucional el despacho en acatamiento el 8 de agosto de 2018 dispuso dejar sin valor y efecto los numerales tres, cuatro y seis del auto fechado 16 de enero de 2018 y las actuaciones que dependan de...

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