SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72148 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72148 del 10-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente72148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5467-2019

Radicación n.° 72148


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5467-2019

Radicación n.° 72148

Acta 44


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 26 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.


AUTO


Se reconoce personería al abogado L.E.A.J., conforme al memorial visible a folio 64 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Patricia Lozano de A. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante Ministerio de Educación, con el fin de que se condenara a dicha entidad al pago de los aportes pensionales a los que tenía derecho «[…] por los ciclos correspondientes desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1984», período en el cual estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido con el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa, en adelante C.. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento del bono pensional causado por el mismo tiempo.


Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al Cimpec a partir del 17 de marzo de 1980, en virtud de un contrato a término indefinido; que dicha entidad fue creada a través de un acuerdo celebrado entre la Organización de los Estados Americanos OEA, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación, el cual fue aprobado mediante la Ley 10 de 1973.


Manifestó que su primer salario correspondió a la suma de «20.000.oo mensuales» en el cargo de «periodista»; que el 24 de julio de 1982 fue galardonada con el «Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar al Mejor Trabajo Cultural», con ocasión de la labor desempeñada para el Cimpec; y que en la publicación trimestral número 44 de su revista, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 1984, aún figuraba como «editora».


Señaló que, mediante comunicación del 1° de octubre de 1984, fue nombrada «Jefe de Sección 2075-05 de la Sección Publicidad, Información y Prensa, División de Medios Audiovisuales y Publicidad» en el Ministerio de Comunicaciones, por lo cual, trabajó en el Cimpec hasta el final del mes de septiembre de 1984.


En todo caso, refirió que, cuando solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reporte de semanas cotizadas al Sistema, se percató de que el Cimpec no pagó los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre «[…] el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1984»; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 23 de octubre de 1953; y que la omisión por parte del Cimpec le impidió acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.


Argumentó que, teniendo en cuenta que el Cimpec se liquidó mediante Acta n.º 02 del 29 de marzo de 1990, era el Ministerio de Educación quien debía responder por el pago de los aportes pensionales, por cuanto el artículo 4° de la mencionada Ley 10 de 1973 estableció que era obligación del Ministerio «[…] suministrar o financiar directamente el personal técnico y administrativo permanente que colaborará en las actividades de producción de material educativo y científico para la Prensa, administración, investigación y otras del Proyecto».


Agregó que, el 1° de marzo de 1990, el mismo Ministerio suscribió un acta de conciliación con siete empleados del Cimpec ante el Inspector Quinto del Trabajo de Bogotá D.C., donde se pactó una indemnización por «[…] no haber hecho la afiliación oportuna de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales»; la cual se encuentra anexada al acta de liquidación del Cimpec y en la que no se le incluyó.

Finalmente, aseguró que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 30 de noviembre de 2011, contestado de manera negativa mediante oficio n.° 2012EE7076, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2014 (f.° 57 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 2 de julio de 2014, condenó a la parte demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al pago de los aportes dejados de cotizar a la señora NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN, identificada con C.C. 41.568.826 de Bogotá, previo cálculo actuarial aprobado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES por el período comprendido entre el 17 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1984, teniendo en cuenta como salario inicial devengado, la suma de $20.000.oo, junto con los intereses de mora a que haya lugar.


SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que efectúe el cálculo actuarial que corresponda a los aportes pensionales no pagados de la señora NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN, identificada con cédula de ciudadanía 41.568.826, por el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de Septiembre de 1984, con un salario inicial de $20.000, quien trabajó al servicio del Centro Interamericano para la producción material educativo y científico para la prensa – CIMPEC.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2015, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, absolvió al Ministerio de Educación de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer «[…] si el Ministerio es responsable por el pago los aportes dejados de pagar por el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa - CIMPEC a la demandante señora N.P.L. de Alarcón».


Destacó que tanto el empleador, como el trabajador, tienen la obligación de efectuar cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones, con base en el salario devengado por este último, derivado de la actividad desarrollada por el primero hacia al segundo, responsable del pago del respectivo aporte.


Refirió que, en el caso, a pesar de que la actora acreditó haber prestado sus servicios personales al Cimpec, mediante un contrato a término indefinido que inició el 17 de marzo de 1980, nunca laboró al servicio del Ministerio de Educación. De manera que, teniendo en cuenta que el Cimpec se encontraba liquidado, no era posible predicar quién era su «[…] sucesor procesal o el encargado de atender las obligaciones propias de dicha entidad».


Indicó que la demandante no había acreditado la prestación efectiva del servicio, así como tampoco cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral, por lo que no podía determinarse el período por el cual se había causado la cotización. Así las cosas, aseguró que no era posible determinar que la demandante, en efecto, hubiera laborado al servicio del Cimpec entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre 1984, comoquiera que las pruebas allegadas al proceso no lograban confirmar la continuidad del vínculo, ni el extremo final del mismo.


Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos:


[…] no es posible determinar que la demandante, en efecto, haya prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para el CIMPEC, entre 17 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre 1984. Lo anterior, se explica en razón a que las pruebas traídas al proceso por la parte actora en especial las documentales de folios 43 a 48 y 49 a 52, ni siquiera hacen referencia a la demandante. Obsérvese que en la primera se menciona la situación financiera del CIMPEC a marzo de 1990, y la segunda, una diligencia de conciliación entre varios empleados del Centro Interamericano y el Ministerio Educación sin que se contemple algún tipo de acreditación laboral en favor de la actora, situación que, de entrada, causa extrañeza.


[…] los artículos traídos al proceso, y que militan a folios 30 a 40 del expediente, tampoco permiten acreditar la prestación personal de servicio la demandante para con el CIMPEC en la forma indicada en la demanda, máxime, cuando el artículo denominado “10 años divulgando ciencia” no cuenta con la fecha de publicación. De otro lado, no se tiene certeza del extremo final de la presunta relación laboral entre la actora y el CIMPEC, pues no existe prueba alguna que permita corroborar que, en efecto, la demandante dejó de prestar sus servicios personales el 30 de septiembre de 1984, y si bien la documental de folios 35 a 36 da cuenta que la actora fue...

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