SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02918-01 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02918-01 del 28-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02918-01
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2324-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2324-2019

R.icación n° 11001-22-03-000-2018-02918-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por V.C. contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso de nulidad de promesa de compraventa radicado nº 2005-01046.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, defensa, contradicción y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que interpuso demanda de «nulidad de contrato de promesa de compraventa» contra J.F.B., persiguiendo la restitución del inmueble ubicado «en carrera 72 nº 38F-56 Sur de esta ciudad», asunto que conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal que accedió a las pretensiones, declaró nulo el contrato, ordenó la entrega del bien y la devolución del precio (18 de diciembre de 2007), decisión ratificada por el ad quem (9 de febrero de 2010) que modificó las sumas que le correspondía pagar a la actora por concepto de intereses.

Refirió que el 21 de julio de 2017 solicitó al despacho hacer efectiva la sentencia y ordenar la entrega de la «primera planta de la vivienda», pero le fue denegada hasta que demostrara el reintegro del dinero dado en contraprestación en aquélla negociación, con los valores previstos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito al resolver la apelación de la sentencia.

Señaló que reiteró el pedimento el 5 de febrero de 2018, pero el estrado judicial lo negó nuevamente e «instó a acatar lo resuelto por el juzgado del circuito», y reiteró que las restituciones ordenadas «son recíprocas»; contra esa decisión formuló los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente, interpuesto el de queja, en pronunciamiento de 9 de octubre de 2018, se declaró «bien denegado» el de «alzada».

Acusó las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por no ordenar la entrega del inmueble solicitado; agregó que se encuentra en situación de indefensión, que es adulta mayor, con dificultades económicas y que se ha sentido «discriminada» por la justicia.

3. En consecuencia, pide se «ordene a los Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y 56 Civil Municipal de Bogotá, mediante una orden de manera imparcial, equitativa, recta y honesta al momento de emitir el correspondiente fallo; tutelar la entrega del bien inmueble (…)» (fls. 23 a 31, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, relacionó lo acontecido en el proceso, en el que se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se resolvió «declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta celebrado entre los señores C.V.R. y V.C. en calidad de promitentes vendedores y J.F.B. en calidad de promitente comprador (…) las cosas volverán al estado anterior, así como cargas recíprocas a cumplir dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, fallo que habiendo sido apelado fue conocido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien en pronunciamiento de 9 de febrero de 2010 proveyó “modificar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que los intereses de las sumas que debe restituir la parte actora al demandado, será como sigue – sobre la suma de $8’000.000., desde el 26 de febrero de 1996 y sobre la suma de $4’000.000 desde el mes de octubre de 2002 – confirmando los aspectos no modificados de la evocada sentencia, es decir, el plazo mutuo de los 5 días para realizar tanto la devolución del inmueble como el pago de los evocados rubros».

Frente a la solicitud de entrega del bien, adujo que se recalcó la necesidad de «acreditar el cumplimiento de las cargas recíprocas». Finalmente pidió la desestimación de la tutela, por cuanto la accionante no alegó las razones por las cuales considera que las decisiones criticadas configuran vías de hecho ni especificó el defecto en que se incurrió (fls. 41 a 43, ibídem).

2. J.F.B., vinculado, manifestó que «la sentencia del juzgado 56 civil municipal se encuentra prescrita, dado que los demandantes V.C., dejaron pasar más de cinco años sin solicitar el despacho comisorio para la entrega; es decir, abandonaron el proceso y no ejecutaron la sentencia dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria (…)» (fls. 58 a 60, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo tras concluir que en la determinación atacada «la juez municipal no dejó en claro cuáles fueron las razones por las que no materializó lo dispuesto en el numeral 4º de la providencia, que impuso a J.F.B. “devolver a los demandantes el inmueble prometido en venta (…) dentro del término de cinco días a la ejecutoria (…)»; de otra parte, añadió que ninguno de los fallos reconoció en favor de ése demandado el derecho de retención sobre el inmueble al resolver las restituciones mutuas, y que la decisión de negar la entrega condicionando la misma al cumplimiento de «la obligación recíproca (…) o cumplimiento simultáneo» no tuvo sustento legal, pues el artículo 308 del Código General del Proceso no lo establece.

En consecuencia, ordenó «(…) dejar sin efecto el auto de 10 de abril de 2018, con el fin de que vuelva a proferir esa decisión y examine los pormenores del asunto, según las consideraciones de esta sentencia» (fls. 61 a 67, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso J.F.B., vinculado al trámite y quien funge como demandado en el litigio en cuestión, insistió en que la tutelante «abandonó el proceso» y no ejecutó oportunamente el cumplimiento de la sentencia, ya que «dejaron transcurrir más de 8 años para ejecutar la entrega». Alega que «lo justo» es que se le restituyan «las sumas que pagó» por la propiedad, pues «de lo contrario me quedaría en total desamparo y perdería todo mi dinero (…)» y finalizó señalando que no ha iniciado ninguna acción contra la aquí quejosa pretendiendo el pago del precio dado, porque conoce de la «total insolvencia» de aquélla (fls. 76 y 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron las prerrogativas invocadas al no acceder a la petición de entrega del inmueble dentro del proceso de «nulidad de contrato de promesa de compraventa», e indicar que aquélla solo se haría efectiva hasta tanto se acreditara la devolución del precio y los intereses fijados en la decisión de segunda instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, este instrumento jurídico no procede contra sentencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que el fallo discutido no sea de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, carezca de motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Solución al caso concreto.

Bajo las premisas indicadas y...

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