SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53285 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53285 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente53285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL955-2019

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL955-2019

Radicación n.° 53285

Acta 008

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por Y.E.P. DE BARCO y A.C.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que ellos promovieron contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA HOY LIQUIDADA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

J.M.B.V., A.A.C.M., C.S.M. de Venecia, T.T.R., Y.E.P. de Barco y A.C.G. llamaron a juicio a la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público, para que se les condenase al reconocimiento y pago, de la retroactividad de las cesantías con base en el último salario devengado, de «[…] las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las mismas», de los intereses y de la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, dijeron que, trabajaron para la ESE Hospital San Pablo de Cartagena donde tenían la calidad de trabajadores oficiales; la señora Y.E.P. de Barco laboró como operaria general desde el 3 de abril de 1971 hasta el 4 de julio del 2000 y su último salario fue de $747.988 más los componentes que le correspondían por ley; el señor A.C.G. desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento desde el 1 de enero de 1961 hasta el 21 de mayo de 2003 y su último salario fue de $1.777.898 más los componentes que le correspondían por ley; eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y prestaron sus servicios en la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, hasta la fecha en que fueron pensionados; obtuvieron el derecho al pago de unas prestaciones, entre ellas las cesantías que debían ser pagadas bajo el régimen en el cual se adquirió el derecho; las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional y otras entidades administradoras de cesantías, «[…] consignación que se realizó en un doceava parte (1/12) del sueldo al momento en que se hizo efectiva dicha consignación; esto se hacía en forma regular mensualmente»; por haber ingresado a laborar antes de 1994 eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, las cuales debían liquidarse y pagarse con base en el último salario al momento en que terminó la relación laboral; el pago de las cesantías siempre fue actualizado, pero no en proporción a lo que realmente devengaban por cada año de servicios; nunca renunciaron expresamente al régimen de cesantías retroactivas por lo que debieron ser liquidadas conforme a dicho régimen de retroactividad.

Sostuvieron que en el año de 1994, el Hospital San Pablo de Cartagena se convirtió en una Empresa Social del Estado, pero las obligaciones laborales siguieron sin solución de continuidad compartidas con la Nación y con el Departamento; que suscribieron convenciones colectivas y acuerdos laborales donde se estableció un capítulo sobre el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; que en el 2004 el hospital fue reestructurado, lo que implicó que algunos de los trabajadores terminaran su relación laboral y, a quienes habían ingresado antes de 1994 «[…] les cancelaron la retroactividad de las Cesantías, pago que fue incluido en las respectivas liquidaciones»; que reclamaron el retroactivo de las cesantías ante la ESE Hospital San Pablo de Cartagena el 16 de marzo de 2006, ante la Nación - Ministerio de Hacienda el 14 de marzo de 2006 y ante el Departamento de Bolívar el 6 de marzo de 2006, «[…] sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna», por lo que «[…] no existiendo respuesta de las demandadas con respecto a las mismas, se entiende agotada la vía gubernativa […]».

Al contestar la demanda, la ESE Hospital San Pablo de Cartagena se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó las relaciones laborales, los extremos de las mismas, la realización de las consignaciones en el Fondo Nacional del Ahorro, que suscribieron convenciones colectivas y acuerdos laborales, pero advirtió que el reconocimiento y pago de las cesantías debía hacerse de la forma establecida en la ley.

Manifestó que se realizó una reestructuración en virtud de la cual fue necesario desvincular varios trabajadores oficiales, para lo cual se adoptó un plan de retiro voluntario para una desvinculación concertada entre las partes, que se formalizó mediante la celebración de una CONCILIACIÓN VOLUNTARIA ante el Ministerio de la Protección Social. Aclaró que el Fondo Nacional del Ahorro era el encargado en virtud de la ley de asumir las cesantías de los empleados y trabajadores oficiales, pues «[…] los dineros relacionados con las cesantías de los trabajadores eran enviados directamente de los dineros correspondientes al S.F. al Fondo Nacional de Ahorro que era la entidad encargada de Administrar tales rubros». Negó que la prestación de servicios de los demandantes hubiera. Se ocupó de las razones y fundamentos de derecho de la demanda aduciendo que existían acreencias que superaban los términos de prescripción previstos en el artículo 151 del CPTSS. Propuso las excepciones de mérito que llamó pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Departamento de Bolívar al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos negó que las obligaciones laborales debían ser compartidas y, que hayan presentado reclamación para el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías, con respecto a los demás hechos dijo que no le constan. Aceptó que en el año 1994 el Hospital San Pablo de Cartagena se convirtió en una Empresa Social del Estado. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de legitimación por pasiva, inepta demanda, inexistencia del derecho invocado y prescripción.

En cuanto a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tuvo por no contestada la demanda.

Durante el proceso falleció el señor A.C.G. (demandante), por lo cual se declaró la sucesión procesal y se continuó el proceso con los herederos, cónyuge y/o albacea del causante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA a pagar por concepto de salarios moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído las siguientes sumas:

T.T.R.………………. $31.083.465.-

A.C.G. (Sucesores)…….... $137.016.056.-

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, para los demandantes: J.M.B.V., A.A.C.D.M., C.S. MERCADO DE VENECIA Y Y.E.P. DE BARCO.

TERCERO: ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA de las restantes pretensiones.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y a la NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, al resolver la impugnación de los demandantes y de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, modificó el fallo apelado así:

1.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la demandada E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al pago de la indemnización moratoria.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA a pagar a los señores A.C.G. (HEREDEROS) la suma de $22.857.314.24 y a la señora T.T.R. en la suma de $5.277.825.14 por concepto de indexación.

3.- CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha octubre 30 de 2009, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

El Tribunal para fundamentar su decisión manifestó que la sanción moratoria no opera de manera automática, sino que está supeditada a la mala fe del empleador, que se presume en todo caso de mora, sin embargo, esta presunción permite prueba en contrario y debe el empleador demostrar las razones que den certeza que su actuar estuvo encaminado por la buena fe. Dijo que:

Si tenemos en cuenta que los demandantes no piden pago de las cesantías, sino el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías retroactivas y que estas fueron reconocidas estando en proceso liquidatorio por parte de la demandada, a lo sumo lo que puede haber es pérdida del poder adquisitivo de dicho valor, pero en esencia el ente demandado pagó lo que creyó deber, por lo que al prosperar la petición de la demandada, habrá de revocarse la condena y en su lugar se absuelve a la demandada a indemnización moratoria.

Advirtió que «El a quo al resolver la excepción de prescripción, por ser trabajadores oficiales, aplica el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y tiene en cuenta para su pago el art. 1° del Decreto 797 de 1949 (90 días de gracia) por lo que al tomar la fecha de desvinculación de cada uno de los demandantes, encuentra que fueron: […]», la de la señora Y.E.P., el 4 de julio del año 2000, y halló que la acción había prescrito, «[…] de acuerdo a las exigencias del art. 6° del CPT y SS mod. Ley 712/2001, art. 4°; exceptúa a los señores ...

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