SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64616 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64616 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64616
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5466-2019



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5466-2019

Radicación n.º 64616

Acta 44


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NAZARETH VILLA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso instaurado por ella y acumulado con el de CLAUDIA PATRICIA CHICO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nazareth Villa Rivera demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge, en una proporción del 50%, porcentaje que debía acrecer una vez desapareciera el derecho en cabeza de las hijas del causante; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los correspondientes reajustes legales y la indexación de los anteriores valores.


Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge, J. de Jesús Vásquez Hernández, falleció el 24 de enero de 2010, quien estuvo afiliado a Protección S.A.


Señaló que contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1996, y que desde esta fecha hasta «finales del año 2004» convivieron. Así mismo informó que, con anterioridad, él reconoció la paternidad de dos hijas «[…] habidas en unión libre con las S.C.P. CHICA Y P.D.M. respectivamente y sin mediar convivencia permanente con ellas». Reconoció que ellas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dado que, a pesar de ser mayores de edad, las dos se encuentran estudiando.


Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida a partir del 1º de junio de 2010, no obstante, esta fue suspendida después de 3 meses puesto que C.P.C.O. también requirió la prestación en calidad de compañera permanente, razón por la cual Protección S.A. decidió esperar a que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.


Aseguró que, a pesar de no estar conviviendo con el causante al momento de su muerte, este fue quien abandonó el hogar y que, al existir culpa de él, le correspondía el derecho a la pensión.


Por su parte, C.P.C.O., demandó a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, «[…] por haber convivido con [el causante] []por espacio aproximadamente seis (6) años de manera interrumpida»; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que inició convivencia con el causante de manera estable e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, aproximadamente desde febrero del año 2004 hasta el día de su fallecimiento, relación de la cual nació ACVC; así mismo que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 4 de agosto de 2010, por haber sido reconocida a la cónyuge e hijas del afiliado.


Sostuvo que, si bien «las jóvenes A.C. y G.» tenían derecho al 50% de la prestación, era a ella y no a N.V.R., a quien debía reconocerse el 50% restante, como quiera que «[…] no fue informado a PROTECCIÓN S.A. que mediante escritura pública no. 1588 del veinte (20) de marzo del año Dos Mil Tres (2003) en la Notaria Doce de Medellín, se protocolizó la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal».


Al dar respuesta a la demanda presentada por la señora Villa Rivera, Protección S.A., señaló que se atenía a lo dispuesto por la justicia ordinaria en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, se opuso a la declaratoria de la indexación de los valores solicitados, la condena en costas y las agencias en derecho.


En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de cónyuge de la demandante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las hijas del afiliado.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, pago y buena fe.


Con respecto a la demanda presentada por C.P.C.O., la entidad también manifestó que se atenía a los términos que se dispusieran para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se opuso a la condena de los intereses moratorios.


Con relación a los hechos, aceptó que la demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y que la misma fue negada.


En su defensa propuso las excepciones que denominó de la titularidad del derecho, ausencia de causa para pedir, suspensión de ejecución de la obligación, buena fe, necesidad de una decisión judicial que resuelva la controversia surgida entre quienes alegan la calidad de beneficiarias de pensión de sobreviviente, compensación y prescripción.


Por auto del 1º de agosto de 2011, a solicitud de parte, se ordenó la acumulación de los procesos ordinarios laborales promovidos separadamente por las señoras V.R. y Chica Osorio en contra de Protección S.A.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante providencia del 23 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora NAZARETH VILLA RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 43.543.227, le asiste derecho a disfrutar del cincuenta por ciento (50%) de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su cónyuge, JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, porcentaje que acrecerá acorde con lo dispuesto en el artículo 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., legalmente representada por S.P.A. o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor de la señora NAZARETH VILLA RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 43.543.227, en forma vitalicia, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su cónyuge, JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERÁNDEZ, a partir del 24 de enero de 2010, fecha en que falleció el causante de la prestación, mas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía del 50% de la mesada pensional, tal como lo reconociera la entidad demandada, equivalente en total a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, hasta tanto se extinga el derecho de las hijas beneficiarias del 50% restante de la prestación, momento en el cual el cien por cierto (100%) de la mesada pensional deberá cancelarse a la demandante, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído. Adeuda la entidad demandada por este concepto al 31 de marzo de 2012, la suma de OCHO MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8.005.975), suma que junto con las demás que se causen, deberá ser indexada al momento de realizar su pago, tal como se anotó en la parte considerativa de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, hasta por los valores pagados a la señora N.V.R. y de la BUENA FE oportunamente propuesta por la apoderada de la entidad demandada, razón por la cual NO SE CONDENARÁ EN COSTAS a la entidad demandada, acorde con lo explicado en esta providencia. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, C.P.C.O. y a favor de la entidad demandada las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350), que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia Chica Osorio y por el fondo demandado, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de marzo de...

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