SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68622 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68622 del 23-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68622
Número de sentenciaSL2966-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2966-2019

Radicación n.° 68622

Acta 024

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.C.A. llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que se le reconozca su pensión anticipada de vejez a partir del 11 de marzo de 2007 por tener una disminución en su capacidad laboral superior al 50%, los respectivos incrementos, las mesadas adicionales y los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al sistema pensional más de 1000 semanas entre el RPMPD y el RAIS en principio al ISS y luego a Citi Colfondos, hoy Colfondos S.A.; que tiene una disminución en su capacidad laboral del 58.15%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007 discriminada en 37.7% de deficiencia, 4.20% de discapacidad y 16.25% de minusvalía; que nació el 12 de mayo de 1955; y, que solicitó, administrativamente, la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que la prestación solicitada no tiene cabida en el Régimen de Ahorro Individual al cual estaba adscrito el actor y, en todo caso, porque la calificación mencionada no refleja una deficiencia superior al 50%. Expresó que no le constaban los hechos en la forma como fueron narrados.

En su defensa propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Además, solicitó que, la Compañía de S.B.S., fuera llamada en garantía para que respondiera por la eventual suma adicional que faltare para completar la prestación reclamada.

La llamada en garantía aceptó la existencia del contrato de seguros previsional colectivo acordado entre ella y Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones iniciales y a las del llamamiento en garantía y propuso como excepciones las que denominó no cobertura de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y falta de reclamación administrativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que le correspondió la decisión en el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 absolvió a las accionadas y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación propuesta por el demandante y, mediante decisión del 30 de abril de 2014, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal extrajo de la discusión que, el señor C., nació el 12 de mayo de 1955; que cotizó al ISS 971 semanas y al RAIS, 154.44; y, que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.15%, estructurada en marzo 11 de 2007 y fijó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía o no derecho a la «[…] pensión especial por vejez para disminuidos físicos».

El Colegiado desarrolló dos temas en su decisión: (i) los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez «[…] para disminuidos físicos, y (ii) la posibilidad de condenar a un fondo privado de pensiones a reconocer ese tipo de prestación.

Para el primer caso trascribió el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 que contiene los requisitos para acceder a la prestación reclamada y dijo:

[…] la redacción de la norma en cita no es la más afortunada, pues prima facie, no es posible establecer si el porcentaje del 50% al que se refiere, recae sobre el total que asigna el artículo 8 del Decreto 917/99 o si bien alude a ese monto de manera total.

Según sea la interpretación que se le dé a dicha norma, la decisión será diferente en la medida en que los porcentajes serían variables. En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 25%, en cambio si se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma sería del 50%, o sea el 100% de lo asignado para deficiencia.

También citó el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999 y trascribió una parte de la sentencia CC T-007-2009, para concluir que, la norma trae un requisito imposible de cumplir para acceder a la prestación pues las deficiencias no se suman matemáticamente, sino que, se aplica la formula en ella contenida, que está diseñada de manera decreciente.

Aseguró que el señor C. cumplió con el requisito para acceder a la prestación porque en un Sistema de Seguridad Social que pregona la solidaridad, las normas imposibles de cumplir deben ser interpretadas con base en los principios de favorabilidad, solidaridad y proporcionalidad.

Al respecto planteó que la norma genera una dicotomía pues según la interpretación que se le dé:

[…] la decisión será diferente en la medida en que los porcentajes serían variables. En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% de lo asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 25% en cambio sí se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma sería del 50% o sea el 100% de lo asignado por deficiencia.

Según el colegiado la norma amerita una interpretación teleológica y sistemática para concluir que el 37% de deficiencia con la que fue calificado el demandante era superior al 50% que exigía la norma, es decir, al 25% del total de la pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, en relación con el segundo punto, aunque el requisito objetivo de calificación de la deficiencia fue cumplido, tras de comparar la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la del Régimen de Ahorro Individual, contempladas en la Ley 100 de 1993, concluyó que «[…] la pensión especial de vejez para los disminuidos físicos es una prestación de la cual gozan los afiliados al régimen de prima media, lo que descarta la posibilidad de que los fondos privados de pensiones puedan responder por este tipo de prestaciones».

Para sustentar su afirmación en el sentido de negar la prestación, expresó finalmente:

Es por ello que en el RAIS el principio de solidaridad no se materializa a través del otorgamiento de prestaciones económicas que no cuentan con un capital suficiente para financiarlas, como es el caso de la pensión de vejez o la pensión especial que ahora se reclama. Recordemos que en el RAIS los tres modelos básicos de pensiones son la renta vitalicia, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia (Art. 79 Ley 100/93) sin que expresamente se haya incluido la mentada pensión anticipada o especial por vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.C.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez unipersonal y conceda las pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, por la vía directa que no fueron replicados y, aunque propuestos por modalidades diferentes, serán resueltos conjuntamente porque acusan similares grupos normativos, contienen el mismo desarrollo y buscan el mismo objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del 9 de la 797 de 2003 «[…] en concordancia con lo señalado por los artículos 2, 8 y 10 de la Ley 100 de 1993 y los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, y los artículos 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política».

En razón de la vía escogida, la directa, extrajo de la discusión los planteamientos fácticos sentados por el tribunal y que no fueron objeto de discusión.

El planteamiento principal del recurrente para solicitar la casación de la sentencia es que la pensión anticipada de vejez que solicitó desde el libelo inicial es común a...

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