SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57583 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57583 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente57583
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2498-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2498-2019

Radicación n.°57583

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE AUDIOLOGÍA INTEGRAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió M.D.P.C.B. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar Cárdenas Borrero llamó a juicio al Instituto de Audiología Integral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual terminó por «causal imputable al empleador sin justa causa». En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses; primas legales; vacaciones; trabajo suplementario por concepto de festivos, dominicales, horas extras diurnas y nocturnas; indemnizaciones por despido injusto y por no consignación de las cesantías a un fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 50 de 1990; sanción moratoria del art. 65 del CST; «sumas de salario no pagadas correspondientes al ajuste del salario mínimo mensual legal vigente»; parafiscales y seguridad social; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones en que el 15 de enero de 1997, acordó un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Audiología Integral, el cual terminó el 30 de noviembre de 2005, de forma unilateral «sin que mediara razón alguna»; que se desempeñó como «coordinadora de actividades» para la realización del concierto que se llevó a cabo el 20 de marzo de 1997, pero que continúo como «socióloga de la unidad de atención integral»; que devengó un salario quincenal de $770.000, suma que al finiquito del vínculo ascendió a $3.258.544 mensuales.

Relató que ejecutó la labor de manera personal, en atención a las instrucciones dadas por empleador «sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención», con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., y con frecuencia los sábados, domingos, festivos y en horas nocturnas.

Afirmó que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni de seguridad social integral, que tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales y parafiscales de ley «(ICBF-SENA-CONFAMILIAR y RECREACIÓN)»; que intentó conciliar con el Instituto demandado, sin que se llegara a acuerdo alguno (fs.°5 a 19, cuaderno n.°1).

Al contestar, el Instituto de Audiología Integral, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó. Resaltó que entre las partes nunca existió una relación de índole laboral; que el 15 de enero de 1997 pactó con la demandante un contrato de «prestación de servicios», a fin de coordinar las actividades necesarias para el «Concierto de la Orquesta de niños», el cual se realizó el «20 de marzo de 2007 (sic)».

Contó que el 1 de abril de 1997, celebraron otro contrato cuyo objeto era la «coordinación, asesoría y seguimiento de las Unidades de Atención», para las relaciones nacionales e internacionales de la campaña de sensibilización y promoción, estipulándose en la cláusula octava que «la contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y sin estar sometida a subordinación»; que una vez finalizado, suscribieron otros acuerdos en los mismos términos, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Narró que el 1 de enero de 2002, firmaron de nuevo un contrato de «Prestación de Servicios Profesionales independientes», para el «Servicio Profesional en el área social y de Investigación», que terminó el 30 de septiembre de esa misma anualidad; que a finales del 2002, la accionante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Miltiplicadora de Servicios – MULTISER, y que por su intermedio en idénticos términos de autonomía e independencia, «continuó prestándole sus servicios personales de asesoría», hasta el 30 de noviembre de 2005.

Mencionó que para el año 2005, la demandante ejecutó el proyecto de cultura ciudadana, para lo cual recibió $4.535.000; que la última remuneración por concepto de «honorarios» que le canceló fue de $2.915.000, mensuales, y que cuando se afilió a la cooperativa era aquella quien le reconocía la suma de $3.454.056 mensuales.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, prescripción y compensación (fs.°31 a 40, cuaderno n.°1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 16 de abril de 2010, negó todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas al vencido en juicio (fs.°233 a 243).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 14 de febrero de 2012 (fs.°46 a 79, cuaderno Tribunal), resolvió:

1. Revocar el proveído impugnado y proferido el pasado dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar:

1.1. Declarar que entre M.d.P. (sic) C.B. como empleada y el Instituto de Audiología Integral como empleador, se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2005.

1.2. Declarar que la excepción de “prescripción” planteada por la parte accionada, está llamada a ser pr[ó]spera parcialmente, la cual se declara probada respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2003.

1.3. Declarar que la excepción de “buena fe”, está llamada a ser pr[ó]spera respecto de la sanción e indemnización moratoria, la cual se declara probada.

1.4. Declarar que las excepciones denominadas “pago”, “inexistencia del contrato de trabajo” y “compensación”, están llamadas a no ser pr[ó]spera[s], la[s] cual[es] se declaran no probadas.

2. Condenar al Instituto de Audiología Integral pagar a favor de M.d.P. (sic) C.B., las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: $8.544.357.55 por cesantías, $1.005.609.14 por interés sobre cesantías, $4.187.038.07 por primas de servicio, $19.723.130.00 por indemnización por terminación del contrato, junto con los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, para lo cual, dentro de los 15 días contados a partir de la ejecutoría de este proveído, aquella deberá informar al ente accionado el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada, o al que desea afiliarse, en tanto este último tendrá a partir de tal noticia, y en su defecto, al finiquitar el aludido término, otro lapso de 15 días para que proceda a su consignación.

3. Confirmar el proveído impugnado en lo restante.

4. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada. Por Secretaría se liquidarán las de esta instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.00. (Negrilla del texto original)

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si entre las partes se originó una relación laboral «más allá de las formalidades legales y contractuales que fueron pactadas entre las mismas», en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado y, en tal caso, si había operado la prescripción.

En lo que interesa el recurso extraordinario, reseñó los artículos 53 de la CN, 23 y 24 del CST, para indicar que no existía duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor del demandado, pues se había acreditado que aquella como promotora de una propuesta de comunicación denominada «Translingüismo», participó en el diseño e implementación de estrategias, programas y proyectos «para hacer de los niños no oyentes o población señante perteneciente al Instituto de Audiología Integral, una comunidad más incluyente en la interacción con la sociedad».

Adujo que el demandado allegó prueba documental entre las que se destaca:

a. Comprobantes de pagos realizados por aquel a favor de ésta, como otros provenientes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiser (FIS. 42-88), advirtiéndose que el primero de los casos se refiere a la cancelación de honorarios desde octubre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2002, con los descuentos de IVA y Retefuente, en tanto que los segundos corresponden a desembolsos a cargo de la C.T.A. por compensaciones en su calidad de asociada, desde marzo de 2003 hasta el 15 de marzo

de 2005, con los deducibles correspondientes a la cuota...

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