SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03732-00 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03732-00 del 28-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03732-00
Número de sentenciaSTC16141-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16141-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03732-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.L.M. de Mestizo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio (rad. 2016-016), que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, se deje sin valor y efecto el «auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2019 y, se profiera el correspondiente conforme a la causal primera de recusación, que fue la que se impetró para la correspondiente recusación».

2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos:

2.1. Dentro del proceso divisorio que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2016-016, la accionante posterior a la realización de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de octubre de 2019 y con fundamento en unas presuntas «actuaciones irregularidades en lo referente a la prueba pericial y al supuesto perito que la presentaba», presentó recusación en contra de la Dra. N.L. Fuentes Velandia (Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá), basada en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, la que en la misma diligencia no la aceptó, disponiendo la remisión del expediente al superior.

2.2. Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación promovida.

2.3. Indicó la parte accionante que en la decisión criticada el Tribunal accionado sustentó su «decisión en la causal novena del artículo 141 del C.d.P., que nunca propuse; la causal invocada, fue la primera del artículo 141 del C.G. del P.»

2.4. Señaló que con dicha determinación se está vulnerando el debido proceso.

2.5. Adujo que las «actuaciones por parte de la juez recusada, no muestra si no, un claro y evidente interés en hacer valer un mero avalúo, por un dictamen pericial, máxime cuando ya está prácticamente demostrado, que la persona que lo rindió no es idónea para presentar ni exponer dicho dictamen de carácter pericial» (folios 3 a 10, cuaderno Corte).

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 18 de noviembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 19, cuaderno Corte).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá precisó que «…del escrito de tutela no se desprenden pretensiones en contra de actuaciones o decisiones proferidas por esta Judicatura…» y, remitió copia digitalizada de la totalidad del expediente (folio 32, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas y los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela, descendiendo al caso sub examine, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación que declaró infundada la recusación formulada por el accionante, pues consideró que:

…que las causales tanto de impedimento como de recusación son taxativas, de ahí que se encuentren restringidas, por ello, así como al juez no les es permitido que se aparte del conocimiento de un asunto alegando aspectos fácticos no descritos en la norma que las regula, tampoco, por la misma razón, a las partes le es admitido recusarlos por motivos distintos…

…Sobre el punto, dice la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley (…) toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica. …”[1]

…En relación con la circunstancia prevista en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso referente a “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un...

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