SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71594 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71594 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente71594
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4859-2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4859-2019

Radicación n.° 71594

Acta 39

Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), en adelante Electricaribe, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen JAIRO ARTURO MARTÍNEZ GALVIS, M.P.O., A.D.F.V., P.S.A., C.C.L., G. RICO CADENA, M.B.Z., E.S.C., L.M.M., J.C.S., CARMELO CEDRÓN GUERRERO y S.O.M., en lo sucesivo los demandantes.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes accionaron contra Electricaribe, para para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación números 1202, 1228, 1632, 1668, 1310, 1294, 1143, 1889, 1754, 2008, 1631 y 1230, suscritas entre ellos y la pasiva, y como consecuencia de ello, se ordene reliquidar sus pensiones de jubilación convencional, incluyendo, «Año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010», más el retroactivo que se genere por no incluir dicho porcentaje, hasta que se produzca su pago, todo ello debidamente indexado y, los intereses moratorios.

Fundamentaron sus pretensiones en que, fueron pensionados por la Electrificadora de Bolívar SA ESP (Electrobolívar), después Electrificadora de la Costa SA ESP (Electrocosta), hoy Electrificadora del Caribe SA ESP; que entre ellos y la empresa demandada, suscribieron las actas de conciliación números 1202, 1228, 1632, 1668, 1310, 1294, 1143, 1889, 1754, 2008, 1631 y 1230, con el objeto de disminuir el aumento «Legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en menos de un dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el efecto» y; que esas actas dicen en uno de sus apartes, que:

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: […].

Que «Los motivos de la celebración de las actas conciliación, se encuentran establecidos en el acta de conciliación o Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrita entre […] la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (Hoy por fusión ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y ASOJECOSTA».

Electricaribe, notificada de la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de las actas de conciliación, y explicó que «[…] el objeto de tales negocios fue desatar anticipadamente posibles controversias en torno a la manera como debía dar cumplimiento al postulado constitucional y legal de mantener el poder adquisitivo de las pensiones […]».

Propuso las excepciones que llamó compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó el fallo de primera instancia apelado por los demandantes, en su lugar declaró la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes y, condenó a la demandada «[…] a reconocer y pagar la diferencia pensional causada por concepto de reajuste anual, a partir de la vigencia de cada uno de los anteriores acuerdos y hasta el 31 de diciembre de 2010, previa deducción de los valores que por este concepto hayan sido cancelados a los demandantes».

El 15 de julio de 2014 adicionó y aclaró dicho proveído –a través de sentencia complementaria–, en la que resolvió:

1) Adicionar la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2012 así:

CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes JAIRO ARTURO MARTINEZ GALVIS, M.P.O., A.D.F.V., P.S.A., G. RICO CADENA, M.B.Z., EUSEBIO SEMACARIT, L.M.M., CARMELO CEDRON GUERRERO, S.O.M. la diferencia pensional causada por concepto de reajuste anual, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta que se efectué el reajuste legal de las pensiones, debidamente indexada conforme el índice de precios al consumidor.

Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).

2) NO ACCCEDER a la solicitud de corrección solicitada por el apoderado de la parte demandante.

Para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró:

Por definición legal el derecho del trabajo es de orden público. El Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en favor de los trabajadores, lo cual significa que éstos no pueden renunciar a los beneficios que la ley les otorga.

No obstante, lo anterior, ese principio de irrenunciabilidad es limitado por la misma ley, en la medida que creó algunas excepciones para su aplicación al darle en general cabida la conciliación y la transacción de los derechos laborales inciertos o discutibles.

La Conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente, que lo dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna, o sea, que lo acordado es definitivo e inmutable, salvo, cuando el acuerdo de voluntades vulnere la ley o está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

En virtud del principio de irrenunciabilidad antes enunciado, la conciliación; no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles.

El derecho, es cierto e indiscutible cuando reúne las características similares al título ejecutivo, es...

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