SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104542 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104542 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2019
Número de expedienteT 104542
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6676-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP6676-2019

Radicación n° 104542

Acta 128.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por J.L.G.C., contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, L.S.C.C. y L.S.S..

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que nació el 9 de abril de 1989; que su padre murió cuando tenía 24 años por lo que se reconoció la sustitución pensional a su favor en un 50%, el 9 de septiembre de 2014, mediante Resolución nro. GNR 314563, «correspondiéndole un reconocimiento a prorrata por el tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 (fecha de fallecimiento del causante) al 09 de abril de 2014 (fecha cumplimiento de los 25 años de edad del beneficiario)».

Sostuvo que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de abril de 2013. En virtud de ello, el 2 de febrero siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional «en condición de hijo discapacitado», a lo que accedió la entidad por medio de acto administrativo del 11 de mayo de 2017 y reconoció la suma de $3.016.684 correspondiente al 50% de la mesada de 2014, asimismo un retroactivo por $140.555.484, la inclusión en nómina y un descuento de $6.708.481 por doble pago; que apeló este último y el 10 de octubre de 2017 se modificó el acto anterior y se dispuso «un pago único por valor de $6.708.481 de la sustitución pensional (…) toda vez que la entidad al momento de revisar el expediente administrativo y requerir a la Dirección de nómina de pensionados, se pudo establecer que el reconocimiento que se había dado al señor J.L.G. CASTILLO mediante Resolución GNR 314563 del o de septiembre de 2014 nunca ingresó a nómina, por lo que se concluye que el valor reconocido en la misma, nunca fue girado ni cobrado».

Advirtió que, el 16 de junio de 2017, fue vinculado como litisconsorte necesario en el proceso laboral que promovió L.S.S., para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en contra de Colpensiones y con la interviniente ad excludendum L.S.C.C., que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., lo anterior luego de que el Tribunal declarara la nulidad del trámite adelantado y ordenara su vinculación.

Indicó que «pese a que la vinculación que se ordenó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral por auto con fecha del 16 de febrero de 2017 fue de intervención ad excludendum (…) la vinculación que hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito fue como litisconsorte necesario, pues así lo indicó en auto del 25 de julio de 2017 por medio del cual inadmite la contestación de la demanda presentada (…) en el sentido de que el poder que se había adjuntado con el escrito de contestación no coincidía con el acto procesal que se agotó, pues si revisamos el poder que se había adjuntado inicialmente era como interviniente ad-excludendum, situación que acarreó la inadmisión del escrito de contestación de la demanda, subsanando el yerro adjuntando un nuevo poder como litisconsorte necesario, y que por auto del 28 de agosto de 2017 se admitió la contestación de la demanda presentada».

Que, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, el despacho declaró que L.S.S., en condición de cónyuge sobreviviente, era la beneficiaria de la prestación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que L.S.C. no tenía derecho por cuanto se divorció del causante; y que él, en calidad de hijo inválido, tampoco por cuanto no demostró su dependencia económica. Inconforme, presentó apelación y el Tribunal, por fallo del 14 de febrero de 2019, confirmó la de cisión de primera instancia.

Sostuvo que los jueces de instancia se equivocaron por cuanto no tuvieron en cuenta que «para el momento en que fallece el señor J.E.G.C. (q.e.p.d.) era mayor de edad estudiante menor de 25 años, por lo que solo hasta ese momento se logró acreditar y demostrar una dependencia económica posterior a la fecha del fallecimiento cuando su padre ya había fallecido» y que posteriormente, en el transcurso del juicio ordinario, dicha dependencia si quedó demostrada mediante la confesión que hizo L.S.S., las declaraciones extra juicio allegadas al expediente administrativo y que su pérdida de capacidad laboral se dictaminó desde que tenía 19 años y por ello su padre le pasaba una cuota económica.

También precisó que se desconocieron sus garantías constitucionales por cuanto se omitió que la nulidad declarada el 26 de febrero de 2016 se hizo para que se le vinculara al trámite ordinario como interviniente ad excludendum y no como litisconsorte necesario, como lo hizo el despacho de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenar que «continúe con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que se hayan incurrido tanto por parte del a quo como parte del Honorable Tribunal (…) en el sentido de que en segunda instancia se pronunciaron sobre un derecho que se encontraba debidamente reconocido por parte de Colpensiones a una persona en condición de discapacidad siendo un sujeto de especial protección constitucional, y máxime cuando la misma...

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