SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83571 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83571 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83571
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTL4045-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4045-2019

Radicación n.° 83571

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.A.G. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron WILLIAMS SILVA SERNA y J.C.S.R. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00535.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señalaron que, el 12 de septiembre de 2012, interpuso demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en contra de la empresa J & T Negocios e Inversiones LTDA., hoy J & T Negocios e Inversiones SAS, (L.C.Á., J.L.H.P. y como propietarios de los bienes dados en garantía C.A.G., J., A. y C.A.A.D.); que, el 10 de octubre del mismo año, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por cuenta de los 5 pagarés base de la ejecución; no obstante, por auto de 14 de noviembre de 2013, decretó la suspensión del proceso, en virtud de la Ley 1116 de 2006, respecto de J & T Negocios e Inversiones LTDA., hoy J & T Negocios e Inversiones SAS, L.C.Á. y J.L.H.P..

Adujeron que, el 28 de abril de 2014, C.A.G. contestó la demanda y propuso la excepción de «cobro de lo no debido», que el 7 de julio del año 2017, «J., A. y C.A.A.D. en el término de traslado contestaron la demanda y presentaron como medios exceptivos los denominados cobro de lo no debido, cobro de una obligación hipotecaria superior a la plasmada en la escritura pública 2139 y prescripción de la acción»; que el 16 de mayo de 2018 se profirió sentencia en la cual se declaró probada la excepción propuesta, se ordenó seguir con la ejecución y se modificó el mandamiento de pago.

Que, en virtud de lo anterior el apoderado C.A.G. propuso recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo que «las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas dan cuenta que la obligación ejecutada fue pagada en su totalidad, recalcó que al radicar la demanda no se informó el saldo real de la deuda, teniendo en cuenta los abonos en el transcurso del proceso, por lo tanto, se constituía en fraude procesal».

Manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción.

Los accionantes indicaron que la anterior decisión les vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de congruencia «por cuanto procedió a pronunciarse de forma oficiosa respecto de puntos que el apelante único no trajo a colación en el sustento del recurso de alzada; ni en los reparos concretos de la sentencia de primera instancia; ya que el apoderado de los ejecutados en la impugnación no presentó inconformidad alguna respecto de la resolución de la excepción de prescripción, situación que hacía improcedente el juez de segunda instancia se pronunciara sobre ella y precediera a declararla de forma oficiosa»; lo anterior, lo sustentaron con los artículos 320 y 328 del CGP.

Solicitaron que se tutelen sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión, «al haberse incurrido en falta de congruencia y haberse transgredido el principio tantum devolutum quantum appellatum».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-00535.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la sentencia cuestionada se indicaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios que respaldaron la decisión y aportó copia de la misma.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito comunicó que, en sentencia de 16 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución por un saldo de $891.264.921, suma a la que debía aplicarse un abono de $600.000 conforme la dación en pago; que ese pronunciamiento fue apelado y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó y declaró probada la excepción de prescripción.

Por fallo de 06 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a W.S.S. y a J.C.S.R. y ordenó

Indicó que «en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, en la medida que la Colegiatura que conoció de la alzada, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, se detuvo en el análisis de un tema que en momento alguno fue alegado por el extremo procesal que obró como apelante único, ello en contraposición de lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra reza “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, no siendo este caso uno de esos eventos, pues, se repite, no era de la órbita del juez de segundo grado entrar a dilucidar la procedencia o no de la excepción denominada “prescripción de la acción”, por cuanto sobre ese ítem ningún reparo fue manifestado por los ejecutados inconformes, lo cual conlleva, de suyo, el quebrantamiento de las prerrogativas de las partes, tras omitir las reglas procesales dispuestas al efecto. De este modo, como el proceder antes descrito constituye en defecto procedimental absoluto, en tanto, se insiste, no se observó el rito establecido para el trámite del recurso de apelación de sentencias (artículos 322, 327 y 328 del C.G.P.), lo que condujo, sin hesitación alguna, al quebranto del debido proceso a los accionantes, no cabe duda que se hace posible la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, para que la Corporación convocada, tras dejar sin efecto la...

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