SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67206 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67206 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente67206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL914-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL914-2019

Radicación n.º 67206

Acta 008

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró M.L.V.M..

I. ANTECEDENTES

María Lucía Vélez Mejía llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en adelante Caprecom, con el fin de que se condenara a esta a pagar la pensión de sobrevivientes desde el día del fallecimiento de J.M.M.T., los intereses moratorios, la indexación y los reajustes legales.

Fundamentó sus peticiones en que vivió en unión libre con J.M.M.T. por ocho años; que el causante declaró y reconoció que era viudo por estado civil y que para efectos del servicio de salud, a cargo de Caprecom, su compañera permanente era ella; que la relación marital con M.T. inició de manera notoria el 2 de marzo de 1991 y se extendió hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su deceso; que el 8 de abril de 1998 Caprecom la reconoció como beneficiaria de la asistencia médica; que mediante la Resolución n.º 4360 del 9 de septiembre de 1982, la entidad demandada le concedió la pensión de jubilación al causante.

Dijo que solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, la cual le fue negada mediante la Resolución n.º 0569 del 3 de mayo del 2000, porque el causante dejó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge D.R.M., quien para 1991 ya había fallecido, de acuerdo con el certificado de defunción de 9 de julio de 2002, que señala como fecha de muerte de esta el 26 de noviembre de 1985; que mediante la Resolución n.º 1389 del 31 de agosto de 2000, le rechazaron el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le negó el derecho deprecado; que el 10 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Familia de Buga, mediante sentencia, le reconoció la existencia de unión marital de hecho y ordenó la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre ella y el causante; que el Tribunal Superior de Buga confirmó esa sentencia mediante fallo del 10 de mayo de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no admitía la convivencia, según lo presentado ante Caprecom en la actuación gubernativa; que no le constaba lo relatado, hasta la actuación administrativa de la entidad, que condujo a la negación de la pensión deprecada; que no era cierto que la señora V.M. iniciara relaciones con el causante, porque él, en vida, designó como beneficiaria de la pensión a D.R.M.; sobre los demás dijo que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. En el curso de la audiencia inicial, el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.L.V.M. identificada con la C. C. n.º 31.266.504 de Santiago de Cali, en su calidad de compañera permanente, es la llamada a reclamar el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del J.M.M.T. quien en vida se identificó con C. C. n.º 2.584.142.

SEGUNDO: Condenar a Caprecom, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor J.M.M.T., a favor de la señora M.L.V., a partir del 21 de agosto del 2009, por los siguientes valores: año 2009, valor de mesada pensional: $1.244.335; año 2010, valor de la mesada pensional: $1.269.222; año 2011, valor de la mesada pensional: $1.309.538; año 2012, valor de la mesada pensional: $1.358.316; año 2013, valor de la mesada pensional: $1.391.415, junto con las mesadas atrasadas y las adicionales a que haya lugar, con los reajustes legales anuales correspondientes.

TERCERO: Por el resultado del proceso, el juzgado considera no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto, en forma parcial, la de prescripción propuesta por el Ministerio Público.

CUARTO: Costas comprobadas serán a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho lo serán por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no incluidas en la parte resolutiva de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que:

[…] la sentencia C-1176 del 2001, por la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de convivencia con el pensionado desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hasta su muerte, no se estableció que tuviera efectos retroactivos y por lo menos debería entenderse que rige hacia el futuro. Lo cierto es que no resulta ajustado a derecho exigir a las personas que efectivamente convivieron con un pensionado por el término de dos años, que la norma exigía un requisito que desde su vigencia se vislumbraba abiertamente violatorio de la Carta Constitucional y del principio de progresividad que debe regir las leyes de seguridad social. Con base en este criterio y la aplicación válida de la excepción de inconstitucionalidad, la sala considera que tuvo razón el juez de primer grado, ya que le dio primacía y armonía al ordenamiento constitucional, pese a que a (sic) la fecha de fallecimiento del causante fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad.

El otro punto de inconformidad de la demandada radica en que el demandante y el causante no procrearon hijos, razón por la cual no se reúnen los requisitos exigidos por el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; al respecto, anota la sala que la procreación de hijos no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, simplemente la norma consagra este hecho como un eximente de acreditar el tiempo de convivencia mínimo, o la convivencia de la pareja hasta el momento del fallecimiento del causante.

Como quiera que no fueron expuestos otros argumentos en sustento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y esta tampoco discutió ningún otro aspecto relacionado con la convivencia, la sala confirmará la decisión emitida por el a quo, en tanto reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente. […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por...

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