SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67046 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67046 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente67046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4677-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4677-2019

Radicación n.° 67046

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que contra de la recurrente y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ instauró P.P.Q.C..


  1. ANTECEDENTES


Pedro Pablo Quezada Cataño, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se le ordenara una nueva calificación invalidez para determinar la pérdida de la capacidad de su capacidad laboral, en la que se declarara como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de febrero de 2005 y, en caso de que resultara superior al 50%, se dejara sin efecto el dictamen No. 10191 del 2 de junio de 2006 y se le reconociera la pensión de invalidez.


Como fundamento fáctico de sus peticiones, relató que: nació el 14 de junio de 1962 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de octubre de 1981, hasta finales del año 1999 y, a partir del 1 de enero de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2001 a la entidad administradora demandada.


Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que en Acta 005-2005, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31.42%, de origen común y, posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación que interpuso, emitió dictamen 10191 del 2 de junio de 2006, en el que fijó la perdida de la capacidad laboral en el 44.01%, que estima no es acorde con las patologías que padece y el grado de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora (f.° 33 a 39), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto la afiliación del actor, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, indicó que el último aporte lo realizó en el mes de diciembre de 2001.

En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 49 a 74), se opuso a las pretensiones y de los hechos, aceptó las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral del actor.


En su defensa propuso como excepción previa la de «falta de legitimación por pasiva – incapacidad de junta nacional» y de fondo las que denominó, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico-científico y, buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 287 a 299), en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas al promotor del juicio. demandante.


Inconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de diciembre de 2013 (f.° 20 a 40 cdno del Tribunal) en el que revocó la decisión apelada y condenó a la administradora demandada a: reconocer la pensión de invalidez a partir del 10 de noviembre de 2010, en cuantía no inferir al salario mínimo legal mensual vigente y, pagar el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas, e impuso costas en las instancias a cargo de la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si el demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tenía derecho a la pensión de invalidez, por acreditar 833,23 semanas de cotización durante su vida laboral, de las cuales 533 se pagaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Inició su estudio con el análisis de la evolución normativa de la pensión de invalidez, para lo cual mencionó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, los «Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984»; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y, el art. 1 de la Ley 860 de 2003, del cual la Corte Constitucional en sentencia CC C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema del 20%.


Afirmó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exige un mayor número de semanas de cotización – en comparación con las exigidas en el art. 39 de la Ley 100 original - para acceder a la pensión de invalidez, lo que estimó afectaba a quienes habían cumplido los requisitos consagrados en normas anteriores, que por efecto de la declaratoria de la pérdida de su capacidad laboral no pudieron seguir cotizando, razón por la cual, consideró que resultaron gravemente afectados por los cambios legislativos.


Luego afirmó, que contrario a lo que ocurre con la pensión de vejez, en la de invalidez no se consagró un régimen de transición, por lo que para resolver el caso debía revisar si el demandante cumplió el requisito de las mínimas 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente y aplicable.


Advirtió que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó en el demandante una pérdida de la capacidad laboral del 57.44%, de origen común, con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2010 (f.° 228) y, que de su historia laboral (f.° 271 y 272) se establecía que había cotizado al ISS desde el 14 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1999 un total de 733.57 semanas y desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2001, a Porvenir S.A., 99.71, arrojando un total de 833.28 semanas.


Anotó que si bien, con lo anterior se evidenciaba que el demandante no cumplía las exigencias el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, no podía desconocer que durante toda su vida laboral cotizó 833.28 semanas, y, que surgían dos interrogantes, i) si esa densidad de cotizaciones no garantizaba la prestación y, además, ii) si el sistema se vería afectado con su otorgamiento.

Señaló que de acuerdo con la intervención de Asofondos ante la Corte Constitucional y a la que se refiere la sentencia C-556 de 2009, en número de semanas de cotización para la financiación de una pensión oscila entre 416 y 520, lo que indica que, en el caso del demandante, está garantizada la viabilidad del sistema con las semanas cotizadas por este.


Se refirió a la sentencia CC T-584 de 2011, en la que la Corte Constitucional ordenó al ISS, aplicando la doctrina de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un afiliado fallecido el 8 agosto de 2004, sin haber cotizado 50 semanas dentro de los tres anteriores, también hizo mención a la sentencia CC T-668-2011, de la que copio alguno de sus apartes y consideró que con base en ese precedente, debía...

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