SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58370 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842072373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58370 del 20-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58370
Número de sentenciaSTL363-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Enero 2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL363-2020

Radicación n.° 58370

Acta Extraordinaria 4

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta J.E.A.I. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, P.C.L.D., C.V.A., BANCOLOMBIA S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA Y PROVINCIAL DE PEREIRA, así como las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela, de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se extrae que C.V.A. presentó acción popular contra Bancolombia S.A., sede Vélez - Santander, ante la presunta vulneración de derechos colectivos.

Relata que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que admitió el asunto y, posteriormente, aceptó la coadyuvancia de J.E.A.I..

El promotor indica que, surtido el trámite de rigor, el despacho en mención negó las pretensiones incoadas en la demanda, decisión contra la que presentó recurso de apelación ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó el derecho colectivo incoado y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocada.

Agrega que en auto de 12 de julio de 2018 el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas por la suma de $781.242 para cada una de las instancias; no obstante, el actor lo recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

El tutelista sostiene que en proveído de 27 de julio de 2019 el fallador de primer grado dejó incólume su determinación y negó la concesión de la alzada.

Destaca que inconforme con lo anterior, presentó queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Colegiado que denegó las súplicas del actor, en sentencia de 6 de septiembre de 2019, tras considerar que el accionamiento carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Relata el promotor que impugnó la anterior determinación ante la S. de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que confirmó la de primer grado, mediante fallo de tutela CSJ STC14356-2019, en atención a que la queja constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez.

Arguye que con tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, pues «se comete una vía de hecho y se desconoce [el] art. 228 Constitución y lo replicado canon 11 CGP, efectividad de los derechos, sentencia tutela SC 27 abril de 2006, rad. 2006 00480 01 reiterada recientemente STC8971 de 2017».

Manifiesta que «se viola lo ordenado en tutelas donde la H CSJ SCC, a [(sic)] consignado que no importa que no se haya agotado los mecanismos ordinario de defensa judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial. ST 12 oct. de 2012. Exp 2012 1545 01».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello -se extrae-requiere que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ STC14356-2019 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «aplique lo que consigno (sic) en tutela donde consigna que no es necesario emplear los recursos ordinarios, para amparar la tutela, basado en el derecho sustancial».

Así mismo, pide que «se [le] brinde copia escaneada de todo lo actuado, a fin de presentar acción de reparación directa por herror (sic) judicial y que obren todo lo actuado en acción q (sic) a [su] nombre se adelanta ante la Comisión interamericana (sic) DDHH».

Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a P.C.L.D., a C.V.A., a Bancolombia S.A., a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al Procurador Delegado en Acciones Populares, a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría Regional de Risaralda y Provincial de P., así como las partes e intervinientes en el «proceso laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-007-2016-01236-00», para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

En proveído de 13 de enero del año en curso se ordena corregir la anterior decisión, en el sentido de vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 66001-22-13-000-2019-00597-01 y no como se indicó, en la anterior providencia.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la...

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