SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66330 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66330 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4254-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4254-2019

Radicación n.° 66330

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Aura Myriam Herrera Benavides promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del incremento salarial establecido en las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación accionada y «Sintrahosclisas» por un valor del 18.5% sobre el salario básico mensual; que al momento de la terminación del contrato percibía un salario mensual de $1.420.140.18; que se le adeuda el incremento por los años 2000, 2001 y 2002.


Sostuvo que para el 28 de octubre de 2002 la pensión debió liquidarse por $1.653.372. Reclamó que se condene de manera solidaria a las demandadas a la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 13 de octubre de 2007, de acuerdo al aumento convencional y el IPC; de igual manera al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado con personería jurídica; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 28 de octubre de 1982 al 28 de octubre de 2002, en el cargo de enfermera jefe; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical S., que le fue reconocida la pensión de jubilación por medio del acta de reconocimiento 0080 del 28 de octubre de 2002; que al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación la Fundación no tuvo en cuenta el incremento extralegal pactado del 18.5%, como tampoco al momento de liquidar la prima de antigüedad, la ordenanza, el promedio de la prima de navidad y de servicios.



Agregó que mediante providencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Señaló que el 16 de junio de 2006, se suscribió un acuerdo para adelantar el proceso de liquidación de la citada Fundación. Indicó que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del fondo pasivo prestacional del sector salud que se creó con la ley 60 de 1993 el cual fue suprimido y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas por ella; aceptó la naturaleza privada de la Fundación accionada; dijo no constarle los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión y los incrementos extralegales deprecados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 29 a 41).


El Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos indicó ser ciertos el carácter privado que ostentó la Fundación San Juan de Dios; el acuerdo suscrito para adelantar el proceso de liquidación y que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los rubros a cargo del fondo pasivo prestacional del sector salud. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle.


Manifestó que no es el responsable del pago de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Añadió que no existe relación entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal (fos 45 a 72).


La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y el acuerdo suscrito para adelantar su proceso de liquidación. Respecto de los demás hechos señaló que no le constaban bajo el argumento que no estaban relacionados con la entidad. Aclaró que no pueden prosperar las pretensiones en su contra, toda vez que la actora nunca tuvo relación con la Beneficencia de Cundinamarca. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 226 a 256).


La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los siguientes hechos: que tenía personería jurídica; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; los extremos temporales, el cargo que desempeñó la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación; la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación


Aclaró que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue en razón del principio de buena fe y de confianza legítima, sin embargo, los ajustes pretendidos ya no están conforme a los principios mencionados, toda vez que, la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.os 395 a 404).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.






II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si a la accionante le asiste el derecho «que los salarios que se tuvieron en cuenta para el IBL fueran actualizados anualmente con el IPC». Se remitió al recurso de alzada, donde la actora indicó que prestó sus servicios personales a la Fundación accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1de agosto de 1988.


Así, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica que ató a la demandante con la Fundación San Juan de D. afirmó que fue de carácter particular. Precisó que si bien la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 produjo un cambio sustancial en su naturaleza y la regresó a su estado originario, como establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en el caso objeto de estudio, derechos laborales que ingresaron al patrimonio de la actora.




Sostuvo que entre la convocante al juicio y la Fundación existió un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de octubre de 1983 y finalizó el 29 de septiembre de 2011.


Ahora, indicó que la convención colectiva de trabajo de 1983, previó en su artículo décimo segundo un incremento salarial del 18.5%, el cual no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante, sin embargo y de acuerdo a que las convocadas propusieron la excepción de prescripción, el Colegiado encontró que ésta prosperaba, en razón a que la demandante para interrumpir la prescripción debió elevar solicitud en junio del 2008, sin embargo, la reclamación la efectuó solo hasta el 20 de octubre de 20001.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca y serán estudiados en el orden propuesto.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.


Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:


[…] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real...

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