SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00405-01 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00405-01 del 28-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00405-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16156-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16156-2019

Radicación N.º 68001-22-13-000-2019-00405-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela que L.S.R.B. promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de la doble instancia y congruencia de la sentencia», los cuales estima vulnerados por el juzgado convocado, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó contra el Banco Davivienda S.A. y S.B.S., toda vez que esta autoridad revocó el fallo de instancia y negó las pretensiones del libelo, decisión que afirma es contraria a los criterios de la jurisprudencia sobre la reticencia y la obligación de la aseguradora de pagar, pues para la época en que adquirió los créditos aún no padecía de ninguna enfermedad, ni pérdida de capacidad laboral, por tanto era obligación de la parte demandada cancelar tales obligaciones y más si en cuenta se tiene que al momento de adquirir la póliza no revisó su estado de salud, lo cual era su deber.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la sentencia dictada por el a quo.

B. Los hechos

1. La accionante adquirió con el Banco Davivienda los créditos Nos. 5904048300120135 y 6004046300121642, en diciembre de 2013 y julio de 2014, obligaciones por las cuales adquirió la póliza DE-45155.

2. La tutelante para agosto de 2014 presentó un cuadro de disfonía permanente con descenso del tono de la voz, situación que le impidió continuar dictando clases y por la cual se le incapacitó por 254 días.

3. El 19 de febrero de 2015 se le diagnosticó con disfonía, el 23 de enero de 2016 fue calificada por parte de la Fundación Avanzar Fos –Salud Ocupacional Medicina Laboral, con una pérdida de la capacidad laboral del 96%, por enfermedad profesional, por lo cual se le otorgó la pensión de invalidez.

4. El 2 de junio de 2016 solicitó la cancelación de sus créditos por incapacidad permanente, pero el 22 de julio de ese año, la Aseguradora Seguros Bolívar S.A. le negó el pago de los valores reclamados, tras concluir que padecía de otras enfermedades para la época en que suscribió la póliza y que por ello había faltado a la verdad, incurriendo en reticencia.

5. Ante lo sucedido inició proceso de responsabilidad contractual, en el cual afirmó que se había incumplido por parte de la Aseguradora Seguros Bolívar S.A. el contrato de seguros de vida e incapacidad total y permanente, por lo que se solicitó se ordenara a ésta el pago del valor total de los créditos adquiridos con Davivienda S.A., por incapacidad total y permanente.

6. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de B., el que en decisión del 26 de febrero de 2018 admitió el libelo.

7. Una vez se notificó a la parte demandada, ésta contestó oponiéndose a lo pretendido.

7.1. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. alegó la excepción de fondo que denominó «NULIDAD RELATIVA DEL ASEGURAMIENTO DE LOS CRÉDITOS … ADQUIRIDOS …».

7.2. Por su parte Davivienda, propuso las excepciones de mérito que denominó «CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DEL BANCO DAVIVIENDA S.A., BUENA FE DEL BANCO DAVIVIENDA Y SUS FUNCIONARIOS, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.».

8. Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia, el 1º de marzo de 2019 el a quo dictó sentencia, por medio de la cual declaró que la Compañía de Seguros Bolívar incumplió el contrato de seguro que surgió con ocasión a los créditos 5904048300120135 y 6004046300121642 del Banco Davivienda, por incapacidad total o permanente de la tutelante, cubierto por la póliza No. DE-45155-VP-100 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Para arribar a la anterior conclusión, precisó que del material probatorio que obraba en la actuación no se observaba, el deber de cuidado, que la Corte Suprema de Justicia le ha impuesto a quien es parte del contrato de seguro, pues se omitió por parte de la aseguradora realizar una visita médica a la demandante.

9. Inconforme con lo resuelto la Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso el recurso de apelación.

10. El 19 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. admitió este medio de impugnación. El 3 de abril, fijó para celebrar la audiencia de sustentación y fallo para el 2 de agosto del presente año, a la hora de las 11:00 a.m.

11. Llegado el día y la hora señaladas se surtió la diligencia, en la cual se resolvió recovar el fallo de instancia y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de «NULIDAD RELATIVA DEL ASEGURAMIENTO DE LOS CRÉDITOS …».

Como sustento de lo dispuesto, esencialmente se precisó que la tutelante en la declaración de asegurabilidad negó sus patologías, por tanto hubo negligencia de su parte, ya que la declaración no fue sincera, presentándose así la reticencia.

12. La tutelante considera que el juzgado convocado ha trasgredido sus derechos fundamentales, por cuanto dictó sentencia de segunda instancia sin tomar en consideración la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema de la reticencia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así como a las partes involucradas en el asunto.

2. Oportunamente el representante de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. precisó que el amparo no resultaba procedente, pues no puede convertirse en una instancia adicional como de manera errada lo pretende la tutelante.

A su vez el Juez Quinto Civil del Circuito de B. anotó que la sentencia objeto de censura se emitió en el ejercicio de la autonomía que le asiste.

Por su parte Davivienda S.A. solicitó denegar la protección invocada, por cuanto no se configuran los elementos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción.

3. En fallo del 15 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección invocada, luego de concluir que la decisión objeto de reproche no fue arbitraria, toda vez que se encuentra precedida de las razones «de hecho y de derecho que la sostienen de manera lógica, y conforme a la independencia del juez».

4. Inconforme con lo anterior, la reclamante formuló impugnación, para lo cual adujo que el juez convocado no analizó que la reticencia debe ser acreditada por quien la alega y ello no ocurrió, por tanto es evidente que actuó de manera caprichosa, ya que se apartó del precedente judicial que regula este tema.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y los argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que se realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y debidamente motivada.

En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso la Aseguradora Seguros Bolívar S.A. contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente...

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