SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00334-01 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00334-01 del 24-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1300122130002018-00334-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC461-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC461-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00334-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Jorge Orlando Flórez Marrugo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por G.G.F. al aquí quejoso y otros.







  1. ANTECEDENTES


1. El censor requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.


2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se inició en su contra y de E.G.A. el pleito objeto de esta salvaguarda.


Esgrime que el 8 de septiembre de 2017, se notificó del mandamiento de pago proferido en el comentado compulsivo, sin impetrar ningún medio de defensa.


Acota que el otro demandado en ese litigio, fue representado por curador ad litem, quien presentó la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, declarada próspera en sentencia de 11 de julio de 2018, únicamente en favor de quien la propuso.


Manifiesta que al tratarse de una “obligación solidaria”, los efectos de la referida decisión también lo benefician.


3. Suplica, en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subexámine.



1.1. Respuesta del accionado


Instó declarar improcedente el ruego, por cuanto el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios pertinentes para atacar la decisión aquí censurada (fls. 144 a 147).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, manifestando:


“(…) siendo notificado el accionante dentro del juicio ejecutivo (…) y como lo confiesa en los hechos del libelo de tutela, no utilizó los medios de defensa proporcionados por el ordenamiento jurídico (…), no propuso excepciones de mérito, ni asistió a la audiencia realizada el 11 de julio, oportunidad previstas para que (…) apelara la decisión que lo excluye de su aplicación (…)” (fls. 150 a 153).


1.3. La impugnación


La formuló el quejoso repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo inicial, y señalando que no podía recurrir el fallo de primera instancia, “(…) por no haber propuesto excepción (…)” alguna (fls. 157 a 163).


  1. CONSIDERACIONES


1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el tutelado en providencia de 11 de julio de 2018, declaró próspera la excepción de “prescripción de la acción cambiaría” únicamente a favor de quien se propuso, sin tener en cuenta que lo debatido trata de una “obligación solidaria”, por tanto, los efectos de ese fallo lo favorecen.


2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar el fallo ahora reprobado, pues esa decisión era susceptible de impugnar mediante el recurso de apelación1 procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso; empero, el accionante no hizo uso de dicha herramienta.


3. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:


“(…)[L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.



4. No es de recibo la excusa presentada por el gestor en el escrito impugnatorio para justificar el incumplimiento del referido presupuesto, por cuanto la no impetración de excepciones de mérito por parte de aquél, no le impedía atacar la sentencia emitida en el litigio sublite, pues se trataba de una decisión que resolvía el medio exceptivo incoado por el curador ad litem del otro demandado, por tanto, el actor podía censurar en su calidad de parte, tal determinación, si consideraba que la misma afectaba sus intereses.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.


El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:


“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.


Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.


5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.


Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas...

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