SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75054 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842073697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75054 del 28-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL144-2020
Número de expediente75054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL144-2020

Radicación n.° 75054

Acta 002

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ROCÍO BIBIANA MONROY OREJUELA.

I.ANTECEDENTES

R. Bibiana Monroy Orejuela demandó al Grupo G. Colombia SAS, para que, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 2 de mayo de 2006 y el 11 de agosto de 2014, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a pagar indexadas las sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, aportes a la seguridad social, indemnización por mora en los aportes a la seguridad social y en la consignación de las cesantías, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la empresa Grupo G. Colombia SAS, la contrató verbalmente para laborar desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de ejecutiva de publicidad; que cumplía un horario de 8:30 am hasta las 5 pm; que estuvo subordinada bajo órdenes de Elba María Soler Gómez; que dicha subordinación se evidencia en los correos electrónicos enviados por sus jefes donde le daban órdenes; que su empleador nunca la afilió al sistema de seguridad social ni pagó sumas correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; y, que al momento del despido no le canceló la indemnización por despido injusto ni la liquidación de prestaciones sociales.

El Grupo G. Colombia SAS, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no existió contrato laboral entre la actora y la demandada, que por el contrario se suscribió un contrato de prestación de servicios de publicidad entre las partes; que el horario en las horas que se expresa no se requirió; que nunca Elba María Soler Gómez le dio órdenes a la accionante; que por la naturaleza del contrato celebrado no se causa el derecho a percibir cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; que era la actora quien debía afiliarse al sistema de seguridad social y que no tiene derecho a la indemnización por despido injusto ya que la terminación del contrato de prestación de servicios no tuvo carácter de despido.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora R.B.M.O. y el GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 22 de agosto de 2014, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 12 de septiembre de 2010 frente a los intereses a las cesantías, primas de servicios, e indemnizaciones y los causados con anterioridad al 12 de septiembre de 2009 por vacaciones y NO PROBADA respecto a las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar a la demandante, de forma indexada, las siguientes sumas:

  1. $19.931.972 por concepto de auxilio de cesantía.

  2. $1.209.375 por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $11.192.228 por concepto de prima de servicios.

  4. $5.519.566 por concepto de vacaciones.

  5. $7.258.226 por concepto de indemnización por despido injusto.

TOTAL: $45.111.367

CUARTO: CONDENAR al el GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada o al que escoja, esto, para los meses de mayo a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, tomando como salario base las sumas señaladas para cada año de servicio prestado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de $4.500.000 como agencias en derecho.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 17 de marzo de 2016, al resolver la apelación de las partes, modificó y adicionó la sentencia de primer grado así:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los aportes a salud por el periodo laborado a la entidad de seguridad social en salud a la que se encontraba afiliada la actora, junto con los correspondientes intereses a que haya lugar, conforme a lo expuesto en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $91.992,76 diarios hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: CONDENAR al pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de vacaciones y de indemnización por despido injusto, las cuales deberán ser indexadas hasta la fecha en que se efectúe el pago, conforme a lo expuesto anteriormente.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si se demostró la existencia de un contrato de trabajo o si por el contrario acreditó la parte demandada la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Dijo al resolver la apelación de la demandada, que encontrándose probada la prestación del servicio, era labor del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, acreditando que realmente lo que existió fue un contrato de prestación de servicios no regido por las normas laborales, por lo que, procedió a analizar las circunstancias fácticas y el material probatorio relacionado en el proceso, para bajo la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, constatar si la parte accionada había acreditado lo anterior o no. Seguidamente señaló:

[…] a folios 110 y 155 aparecen certificaciones expedidas por Elba María Soler Gómez en calidad de gerente administrativa de la demandada el 15 de agosto de 2008 y el 13 de noviembre de 2009 respectivamente, mediante las cuales certifica que la demandante “labora con esta empresa desde el 1 de Mayo de 2006 como ejecutiva de cuenta freelance de la revista G. devengando por este concepto de básico la suma de $1.770.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.200.000 para un total devengado en promedio de $2.970.000”.

Las anteriores certificaciones acreditan que la actora prestaba sus servicios para la demandada como ejecutiva de cuenta y en cuanto al servicio freelance se tiene que es aquel mediante el cual un trabajador ejecuta su labor en el tiempo que considere necesario y oportuno pero no lo excluye de subordinación y dependencia como se puede observar en este caso en que conforme a la documental obrante al folio 210, la gerencia mediante el correo electrónico dirigido entre otras a la actora, el día 11 de junio de 2009 les manifiesta “Necesito que cada uno de ustedes logren al menos las mismas ventas del año pasado” señalando como meta para “R. $15.000.000 de pesos”, y más adelante indica, “quiero resultados la revista tiene 5 espacios de página tiene plazo para materiales hasta mañana viernes máximo martes, no aceptó excusas”, y el...

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