SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00800-01 del 27-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002019-00800-01 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8358-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8358-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00800-01(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 22 de mayo de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Reserva del Igúa P.H., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2018-0168320.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado, la parte actora reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no tener por justificada la inasistencia de su mandatario judicial a la audiencia de 25 de febrero de 2019, en la cual se dictó sentencia en virtud del proceso n° 2018-0168320.
2. Como sustento de la queja constitucional, refiere que promovió en contra de Urbark S.A.S, demanda de protección al consumidor, la cual se adelantó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Indica, que la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fue citada para el 25 de febrero de 2019 a las 8:00 am.
Relata, que el apoderado judicial de la copropiedad no asistió a dicha diligencia, dado que «se [le] presento (sic) una fuerza mayor y caso fortuito ya que en horas de la madrugada (1:30 am aproximadamente) fue llevado a urgencias a la Clínica de Occidente», pues según la historia clínica presentaba síntomas de gastroenteritis.
A., que el 26 de febrero hogaño, presentó la justificación de su inasistencia, ello, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del canon 372 del estatuto procesal vigente.
Censura, que «el despacho público (sic) en la página de la SIC, el cuerpo de la sentencia desconociendo los tres (3) días que el CGP en el numeral 3 del artículo 372 establece».
Reprocha, que mediante proveído de 28 de marzo anterior, el despacho no tuvo por justificada la ausencia del abogado porque concluyó que «existió tiempo suficiente para poder sustituir el poder», argumento con el cual no concuerda, ya que «si bien es cierto que la norma exige que al momento de no poder asistir a una audiencia el apoderado debe sustituir el poder, pero esta premisa no es aplicable, cuando real y efectivamente el hecho generador de la inasistencia se representa de manera fortuita y por fuerza mayor, tal como aconteció».
Agrega, que en auto de la misma fecha la autoridad convocada rechazó por improcedente la reposición presentada contra el fallo de 25 de febrero, y por extemporánea la apelación.
3. En consecuencia, pretende, i) que se tenga en cuenta la justificación de inasistencia presentada, ii) se deje sin efecto la sentencia de 25 de febrero de 2019, iii) «se ordene al despacho demandado aceptar el recurso de reposición y en subsidio que otorgue el de reposición que fue presentado sobre la sentencia emitida», y que iv) «se cite a la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 del CGP» (ff. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, adujo la improcedencia del reguardo por cuanto reprocha providencias judiciales, añadió que la entidad no ha transgredido los derechos que invoca la parte actora (ff. 47 a 53, ídem).
2. La Sociedad Urbark S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo, reseñó que el accionante «dejó de interponer los recursos que ordinarios que legalmente procedían» contra los autos de 28 de marzo de 2019, por lo que considera que la tutela es improcedente «para enmendar sus propios errores y negligencias» (ff. 124 a 128, ídem).
FALLO IMPUGNADO
El a quo negó el auxilio argumentando que el memorialista, no le asiste legitimación en la causa por activa para promover la presente solicitud de amparo, en razón a que «la titular de los derechos aparentemente vulnerados es el Conjunto Residencial Reserva del Igua P.H» (ff. 142 y 143, ídem).
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además aportó poder especial otorgado por el representante legal del conjunto residencial Reserva del Igúa P.H., para adelantar el presente trámite (ff. 162 a 170, íb).
CONSIDERACIONES
1. Vinculación aparente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Preliminarmente, ha de advertirse que aunque la solicitud de amparo se dirige contra «EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO», lo cierto es que en el escrito introductor ningún reproche o pretensión se encuentra dirigido frente a la prenombrada cartera ministerial, razón por la cual su vinculación es apenas aparente, por ello, solo se analizará la censura propuesta contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró la garantía esencial deprecada al no tener como justificada la inasistencia del apoderado judicial del conjunto residencial Reserva del Igúa P.H., a la audiencia de 25 de febrero de 2019.
3. De la ausencia de acreditación del derecho de postulación – aclaración previa.
Aunque la Sala a quo estimó que el amparo resultaba improcedente por «la falta de legitimación en la causa» por activa de quien suscribió la demanda en representación de la copropiedad afectada, una vez revisada la documentación aportada a la actuación, la Sala encuentra subsanada la irregularidad señalada, pues al impugnarse el fallo de primer grado se adjuntó con el escrito de censura el requerido Poder Especial (ff. 162 a 170, íb).
Ahora, frente al Poder Especial exigible para la radicación de la demanda constitucional, éste contiene expresa indicación de la potestad para instaurar acción de tutela, dirigido inequívocamente a la Sala...
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