SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71694 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71694 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3745-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3745-2019

Radicación n.° 71694

Acta 30


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por HENRY ALEXANDER BOHÓRQUEZ FORERO, en su contra.


I.ANTECEDENTES


Henry Alexander Bohórquez Forero presentó demanda en contra de la entidad sin ánimo de lucro Club Médico de Bogotá, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que allí hace presencia el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia al cual se encontraba afiliado y con el cual se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de diciembre de 2010, de la que era beneficiario al momento de su despido.


Igualmente solicitó que se declarara que la entidad «[…] se abstuvo de realizar el lleno de los requisitos señalados en la cláusula sexta de la convención el cual indica los “procedimiento (sic) para sanciones y despidos”» y que por tanto el contrato se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el 27 de mayo de 2011, cuando el Club Medico de Bogotá violó el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo para los trabajadores sindicalizados.


Seguidamente requirió que se declarara que se vinculó a la entidad el 7 de julio de 2008 en calidad de «aprendiz del SENA», que posteriormente suscribió con la entidad empleadora contratos a término fijo del 13 de enero al 22 de diciembre de 2009 y del 12 de enero al 28 de diciembre de 2010; y que luego suscribió contrato a término indefinido con la misma entidad el 11 de enero de 2011.


En igual sentido pidió que se declarara que se afilió al sindicato el 3 de marzo de 2011, que fue despedido días después de su ingreso a la organización sindical y que la entidad no informó al sindicato las razones que motivaron su despido. Manifestó que el ultimó cargo que desempeñó fue el de «cajero», en el que devengaba un salario básico mensual de $535.600 y uno promedio de $650.000.


Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido u a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las primas extralegales y las prestaciones sociales desde el momento de su despido hasta que se materializara su reintegro.


Fundamentó de sus pretensiones señaló que el último contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida bajo la permanente subordinación de la entidad. Afirmó que la pasiva suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato mencionado con antelación el 17 de diciembre de 2010, al cual se afilió el 3 de marzo de 2011 y, por lo tanto, era beneficiario de aquella al momento de su despido. Aseguró que la entidad no realizó el procedimiento para sanciones y despidos establecido en la cláusula sexta del estatuto extralegal.


Manifestó que su contrato se dio por terminado el 27 de mayo de 2011 «[…] días después de su vinculación a la organización sindical» y que, al momento de hacerlo, el Club Médico de Bogotá no cumplió con el procedimiento señalado en la Convención Colectiva ni le informó al Sindicato los motivos que dieron lugar a su despido.


Mencionó que,


El día 17 de diciembre del año 2010, el representante del Club Médico, dos representantes de la comisión negociadora por parte de los trabajadores y el representante del sindicato Hocar, firmaron la Convención Colectiva con una vigencia de 2 años contados a partir del 1 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012.

La cláusula sexta de la convención señala: “PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y DESPIDOS COMISIÓN DE RECLAMOS”

… “Así mismo el Club acepta antes de cancelar uno o más contrato (sic) este citara (sic) a la Comisión de Reclamos y a dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato en mención, ante quien demostrara (sic) amplia y suficiente las pruebas que justifiquen la cancelación del contrato y la decisión se tomara (sic) durante al acto o audiencia de descargos.

Sin el lleno de los requisitos anteriores, no surtirá efecto alguno la cancelación del mismo.

Y en su defecto deberá de reintegrar al (los) trabajador (es), a sus labores habituales, con el pago de las asignaciones salariales que este devengaba…”.


Concluyó que en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva, debía reintegrarse al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría.


Al dar respuesta a la demanda, el Club Médico de Bogotá manifestó que algunas de las pretensiones no podían ser materia de debate debido a su finalidad y frente a las demás se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y las condiciones de la misma, la existencia de los contratos suscritos entre las partes, el salario básico que devengaba el actor, la fecha de terminación del contrato, la suscripción de la Convención Colectiva con el sindicato citado y en la fecha indicada, así como el contenido de la cláusula contentiva de un reintegro. Sin embargo, negó que esta fuera aplicable al actor y que tuviera un carácter laboral la vinculación inicial como aprendiz.


Aclaró que el actor tuvo contratos de trabajo que culminaron «convenientemente y sin contratiempo alguno» sin justa causa con el pago de la indemnización legal. Afirmó que el último contrato de trabajo pactado bajo la modalidad de término indefinido tuvo una vigencia comprendida entre el 11 de enero y el 27 de mayo del año 2011. Continuó indicando que «[…] prestó sus servicios personales desde el día once (11) de enero 2011 y como M. desde cuando firmó su Contrato de Trabajo y así estuvo vigente hasta su finalización»; que tuvo conocimiento de la afiliación sindical del demandante después de que se dio por finalizado su vínculo en virtud de una acción de tutela impetrada por aquel, e insistió en que «El contrato laboral que unió a las partes, finalizó por decisión unilateral emitida por el CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ y que fue realizada conforme con la ley. Igualmente, y al momento de liquidar el contrato de trabajo, se le pagó al demandante lo correspondiente de acuerdo con las normas vigentes y la indemnización».


Precisó que «El último salario que en promedio remuneró los servicios del trabajador, fue la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos con cuarenta y nueve centavos ($535.600,00) moneda legal, mas sesenta y tres mil seiscientos pesos de auxilio de transporte ($63.600,000) moneda legal cuantía libremente acordada» y que la cláusula sexta de la Convención Colectiva no le era aplicable al actor. Concluyó reiterando que el despido del trabajador se adelantó «[…] con la libre disposición para hacerlo por parte de mi mandante sin tener la referida decisión, relación alguna con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato HOCAR».


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa, «[…[ de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada», del derecho pretendido, así como pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de enero de 2015, decidió absolver al Club Médico de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que la Convención Colectiva que se aportó al proceso, carecía de constancia de depósito, situación que conllevaba a que no tuviera validez como medio probatorio en el proceso.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia proferida el 8 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago indexado de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el 27 de mayo de 2011 hasta la fecha...

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