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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55033 del 27-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente55033
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3463-2019



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP3463-2019

Radicación No. 55033.

Acta 217.


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


  1. ASUNTO


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor de R.V.C., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en contra del procesado, como autor del delito de peculado por apropiación agravado.


  1. HECHOS


Luis Roberto Velazco Reyes y la Empresa Unipersonal V.C., conformaron el 2 de enero de 2006, la Unión Temporal San Luis, con el fin de participar en la convocatoria pública de RED SALUD CASANARE E.S.E., que tenía por objeto la construcción del centro de salud del municipio de San Luis de Palenque.


RIGOBERTO V.C. fue nombrado representante legal de la Unión Temporal San Luis; tenía dentro de sus funciones firmar la propuesta y, en caso de resultar favorecidos con la adjudicación, firmar el contrato, ejecutarlo y liquidarlo.


La Unión Temporal fue escogida para ejecutar la obra; el 27 de marzo de 2006 se firmó el contrato número 016-2006, por un valor de $1.091.742.776, cuyo objeto consistía en adelantar obras de reposición del centro de salud de San Luis de Palenque del departamento de C., en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 772 del 2005.


El contrato suscrito fue objeto de prórrogas y de una adición en el valor, por la suma de $536.312.672.


RIGOBERTO V.C., como representante legal de la Unión Temporal San Luis, recibió el 4 de mayo de 2006, por concepto de anticipo, el 50% del valor del primer contrato, equivalente a $545.871.388; luego, el 23 de octubre siguiente, por obra parcial ejecutada según acta No. 001, la suma de $54.833.350; y, finalmente, el 29 de diciembre del mismo año, el anticipo del segundo contrato, por un monto de $268.156.336, equivalente al 50% del valor total de ese convenio.


Los dineros fueron efectivamente girados por R.S.C. E.S.E., pero R.V.C., dispuso de la última suma entregada a título de anticipo -$268.156.336-, como si fuera propia, ocasionando con ello un detrimento patrimonial a la Unión Temporal.


Precisamente, después de recibir este anticipo, V.C. desapareció de la región.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó el 20 de junio de 2007, apertura de instrucción en contra de Rafael Quintero Garzón, gerente de RED S.C., D.M.A., supervisora del contrato No. 016/2006, R.E.C.M., interventora del referido contrato, y R.V.C., contratista, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales1.


Consecuentemente, se dispuso vincular a todos mediante diligencia de indagatoria y, particularmente, respecto de R.V.C., expedir en su contra orden de captura para tal fin.


El 26 de septiembre de 2007, R.V.C. fue declarado persona ausente2.


Los días 13 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009 se cumplieron las diligencias de indagatoria con los sindicados Rafael Quintero Garzón y D.M.A.P., respectivamente.


La orden de captura se hizo efectiva el 23 de mayo de 20093 y el 1 de junio siguiente4, R.V.C. fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual, de los cargos formulados, aceptó el peculado por apropiación y se acogió a sentencia anticipada.


En la misma fecha se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por ese mismo delito5.


El 6 de julio siguiente se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, con resultados fallidos6.


Recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, el día 29 del mismo mes y anualidad, se ordenó cierre parcial de la etapa instructiva respecto de R.V. CALDERÓN7.


Al mismo tiempo se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que, por separado, prosiguiera la instrucción respecto de los sindicados R.Q.G., D.M.A.P. y R.E.C.M..


Seguidamente, mediante providencia de 1 de septiembre de 2009, R.V. CALDERÓN fue acusado por el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía –superior a 200 smlmv-8; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 21 de septiembre del mismo año9.


Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2009 y la vista pública inició el 2 de febrero de 201010, actuación que fue declarada nula el 10 de marzo siguiente11.


El 12 de junio de 2014, se surtió nuevamente esta audiencia. Las pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas por impertinentes, inconducentes e innecesarias12. No se interpusieron recursos.


La vista pública se realizó el 29 de julio del mismo año13 y el 2 de octubre siguiente se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 5 de noviembre de 201314.


La actuación nulitada se rehízo el 30 de julio de 201515 y el 3 de diciembre ulterior se adelantó el juicio oral16. Concluido el debate, el 22 de mayo de 2018, se condenó a R.V.C. a la pena principal de 122 meses de prisión y $448.215.195 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal (72 meses)”, como autor del delito de peculado por apropiación17.


Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, resuelto por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 2018, que la confirmó en su integridad18.


Contra la anterior sentencia, el defensor presentó demanda de casación, la cual fue admitida el pasado 8 de mayo19.


LA DEMANDA


El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso y en especial el derecho de defensa, al haberse dictado la sentencia de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad.


Aduce, en desarrollo de su pretensión, que el Tribunal desconoció el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de abuso de confianza calificado, al no encuadrar la conducta investigada y debidamente acreditada con prueba documental en ese tipo penal, ni atender la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, según la cual, los contratistas responden por el delito de peculado por apropiación –por el cual fue condenado su prohijado- solo cuando en virtud del convenio celebrado se les delega una función pública, situación que no se aviene al caso presente.


Sostiene que desde los inicios de la investigación la fiscalía apuntaló la tesis del peculado por apropiación y no cumplió su obligación legal de adelantar una investigación integral, pues, ha debido determinar si con el contrato 016, RED SALUD CASANARE, atendiendo su objeto social, conforme a la Ley 100 de 1993, otorgaba al contratista y/o la Unión Temporal San Luis, atribuciones en el campo de la salud.



Agrega que, de esa forma, se desconoció el principio de lealtad consagrado en el artículo 17 de la Ley 599 de 2000, a más que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al dar por cierta la ocurrencia del delito de peculado por apropiación sin contar con elementos de juicio “válidos” que así lo acreditaran y haciendo caso omiso al ruego del apoderado de confianza de R.V.C. para que no fuera juzgado como autor de este comportamiento punible, de una parte, porque no ostentaba la condición de servidor público y, de otra, no se le podía hacer extensiva esa calidad en los términos del artículo 56 de la ley 80 de 1993.


Así mismo, refiere que el fallador de segunda instancia, para fundamentar la condena por este delito, se limitó a asegurar que los dineros eran del Estado, departamento de C., transferidos a una entidad pública como lo es RED SALUD, mediante el correspondiente convenio interadministrativo, dejando de lado que R.V. al momento de suscribir el contrato obraba como particular, que ejecutó una obra material –construir o reparar el centro de salud-, al que no se le transfirió función pública alguna, de las propias del ente contratante, como sería la atención de pacientes, o la ejecución de procedimientos médicos, de enfermería o gestiones de salud.

Adicionalmente, considera que el Tribunal, sin prueba que lo sustente, con claro desconocimiento del principio de investigación integral y de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, concluyó que RED SALUD tenía entre sus funciones la ejecución de la obra pública, con lo cual incurre en violación al debido proceso por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, por suposición de la prueba que demuestre las funciones públicas cumplidas por la entidad contratante y que a su vez se transfirieron con el contrato de obra.


Alega que la decisión de condena por peculado por apropiación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, a los contratistas, interventores, consultores o asesores, en un proceso de contratación estatal, únicamente se les podrá considerar servidores públicos cuando en el caso concreto sean titulares de una función pública, lo que no ocurre en el caso presente, en tanto, el objeto del contrato fue la realización de una obra material que requería RED SALUD C., por la cual le fueron efectuados unos desembolsos, representados en los dos anticipos y el pago por un acta parcial.


Desconocimiento que también predica respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el anticipo entregado al...

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